La Asociación HUERMUR solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte documentos sobre la posible expoliación en el Parque Arqueológico del Molinete. Tras una denegación inicial basada en la falta de condición de interesado y límites de seguridad, el Ministerio accedió parcialmente tras la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni ostentar la condición de interesado, conforme al preámbulo de la LTAIBG y el artículo 105 b) de la Constitución Española.
2
En materia de patrimonio cultural, la Ley 16/1985 reconoce la acción pública, lo que refuerza el derecho de cualquier ciudadano a acceder a la información para exigir el cumplimiento de la legalidad.
3
Cuando la información solicitada ha sido elaborada en su integridad por otro organismo, el sujeto receptor debe remitir la solicitud al ente generador para que este decida sobre el acceso, según el artículo 19.4 de la LTAIBG.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el acceso parcial y la remisión a otras administraciones se produjeron fuera del plazo legal de un mes y solo tras la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución 249/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
27 de enero de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de los siguientes documentos obrantes
en el expediente con referencia Refª.: - Exp.: de la
Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales (perteneciente a la
Dirección General de Bellas Artes), sobre posible expoliación en el yacimiento arqueológico
Parque Arqueológico del Molinete, en Cartagena (expediente ya archivado y de carácter no
sancionador):
A) Los dos oficios/documentos por los que se requirió informe detallado sobre el asunto al
Ayuntamiento de la ciudad de Cartagena y a la Región de Murcia al comienzo de la
S/REF: 001-065098
N/REF: R/0238/2022; 100-006546
Fecha: La de firma
MURCIA (HUERMUR)
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Expoliación en el Parque Arqueológico del Molinete
(Cartagena)
tramitación del expediente (fecha estimada de emisión de abril de 2021 a noviembre de
2021), así como sus anexos si existen.
B) La documentación remitida por el Ayuntamiento de Cartagena en fecha 22 de noviembre
de 2021 al Ministerio de Cultura y Deportes, incluyendo informe de
de dicho Ayuntamiento, e informe de
del “Proyecto Parque Histórico- Arqueológico El Molinete en Cartagena”, así
como sus anexos si existen.
C) Documentación que la Consejería de Educación y Cultura y su Dirección General de
Patrimonio Cultural de la Región de Murcia remitió el 30 de noviembre de 2021 al
Ministerio de Cultura y Deporte, incluyendo informe firmado
, así
como sus anexos si existen.
La citada documentación se encuentra en poder del Ministerio de Cultura y Deporte, por lo
que se considera información pública en virtud del artículo 13 y otros de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
2. Mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2022 el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó a la solicitante lo siguiente:
“SEGUNDO. - Una vez consultados los datos obrantes por la unidad correspondiente, se
informa de dicho procedimiento abierto cuyo nº de referencia es
TERCERO. - Del análisis de su solicitud se desprende que no consta ni se acredita de forma
alguna su condición de interesado.
CUARTO. - La información solicitada se refiere a un procedimiento administrativo en el que
la administración ejerce su potestad de prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios.
QUINTO. - Además, la información solicitada entra dentro de la esfera de las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control del Estado en el desarrollo de su
competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.28 de la CE sobre "defensa del
patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación”.
SEXTO. - Por su parte el artículo 14.1 en su letra e) y g) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que
el derecho de acceso será limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
SEPTIMO. - En consecuencia, por todas las razones anteriormente mencionadas y con
fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
información a la que se pretende tener acceso se encuentra dentro de los límites
reconocidos en la mencionada Ley.
Todo ello sin perjuicio del derecho que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos del
ejercicio de la acción pública en el ámbito del patrimonio cultural que dispone el art. 8.2 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.”
3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2022, la interesada interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“SEGUNDO.- Que habiendo revisado la resolución emitida por el ministerio, se deben
realizar las siguientes consideraciones al respecto: I.- El Ministerio de Cultura indica en la resolución que el “expediente se encuentra en
tramitación en la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte.” y
que “SEGUNDO. - Una vez consultados los datos obrantes por la unidad correspondiente, se
informa de dicho procedimiento abierto cuyo nº de referencia es .”
Lo afirmado por el citado ministerio es del todo falso, pues según ha podido conocer esta
parte dicho expediente y del que se solicitan los documentos concretos, se
encuentra concluido y archivado en virtud de la resolución emitida por esa misma
administración en fecha 24 de enero de 2022. Como prueba de ello se aporta a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de dicha resolución, y donde se puede leer
claramente que se ordena lo siguiente:
“3º - CONCLUIR, tras conocer las circunstancias del caso concreto, LA FALTA DE EVIDENCIAS
PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE EXPOLIACIÓN EN EL CERRO DEL MO LINETE
provocada por las intervenciones urbanísticas llevadas a cabo por el Ayuntamiento de
Cartagena y, por lo tanto, RESOLVER el expediente informativo incoado por la Secretaria
General de Cultura, ARCHIVANDO las actuaciones previas iniciadas en el marco del art 55.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, considerando la no conveniencia de iniciar el procedimiento POR
EXPOLIO que establece el artículo 57 bis del RD 111/1986 de 10 de enero, de desarrollo
parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.”
II.- De lo anterior se evidencian las causas por las que se va a proceder a desmontar los
argumentos esgrimidos por el Ministerio de Cultura en los que se ampara para no facilitar
la información solicitada.
Sobre lo indicado por el ministerio en el punto CUARTO y QUINTO de su resolución, se debe
remarcar que ya no existe procedimiento administrativo alguno, pues el expediente en
cuestión está concluido y archivado.
Sobre el punto SEXTO de la resolución, nos reiteramos en lo anterior, y además añadimos
que no se trata de un procedimiento de carácter sancionador, pues en la propia resolución
que se aporta se expresa bien claro que se trataba de un “expediente informativo”. Además
se esgrime un supuesto “perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios, y las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control”, pero no se concreta de manera expresa que tipo de perjuicio o
inconveniente comportaría remitir dicha información de un expediente que como ya se ha
dicho está concluido y archivado. Pero es más, no es solo que esté finalizado, sino que
además la resolución que finalizó el mencionado expediente expresa claramente que no se
ha encontrado durante la tramitación del mismo ningún ilícito penal, administrativo o
disciplinario, no habiendo sido necesario desplegar las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control de dicha administración.
El citado Ministerio de Cultura no ha elaborado el obligatorio “test del daño” para valorar
la situación, por lo que se desprende que la denegación efectuada es del todo arbitraria y
no ajustada a derecho. (…)
Además, no se puede obviar que la solicitud de información afecta a un ámbito, el del
patrimonio cultural, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la
acción pública (derechos recogidos en Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, la Ley
27/2006, etc.), y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de octubre
de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que "... hay que admitir que si se reconoce a la
totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en
dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios
necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad". (…)
Las argumentaciones efectuadas por el Ministerio de Cultura para denegar la información
solicitada carecen de amparo legal y jurisprudencial, además de ser contrarias a reiteradas
resoluciones de este Consejo, como por ejemplo y más recientes la Resolución 504/2021 o
la Resolución 559/2021, que damos aquí por reproducidas.”
4. Con fecha 14 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de marzo de 2022 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
“CUARTO. – Con respecto a los documentos solicitados en la letra A) del punto Tercero de
las Alegaciones y Conclusión, remitimos copias de los mismos.
QUINTO. – Por su parte, el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dicta que “cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
SEXTO. – Para ello se ha dado traslado de la solicitud de acceso nº 001-065098 de 27 de
enero de 2022 a las administraciones responsables, en este caso, el Excmo. Ayuntamiento
de Cartagena y la Comunidad Autónoma región de Murcia, para que sean ellos los que
decidan sobre el acceso a la documentación solicitado en los apartados B) y C) del punto
Tercero de las Alegaciones y Conclusión.”
5. El 25 de marzo de 2022 se concedió audiencia a la reclamante. El 11 de abril de 2022, se
registró escrito con el siguiente contenido:
“PRIMERO.- Que se ha recibido escrito de alegaciones del Ministerio de Cultura y Deporte
tras el requerimiento efectuado por este Consejo de Transparencia en el expediente de
reclamación 100-006546. Mediante dicho escrito se remite parte de la documentación
solicitada en su momento, y se deriva a otras administraciones el resto de la información.
SEGUNDO.- Que se ha dado trámite de audiencia por este CTBG por plazo de diez días
hábiles para efectuar las alegaciones que procedan.
TERCERO.- Que atendiendo dicho trámite de audiencia, venimos a señalar lo siguiente:
I.- Que ahora, tras la resolución denegatoria del Ministerio de Cultura y después de haber
tenido que acudir a este Consejo, se ha procedido por la citada administración estatal a dar
traslado de la información que se solicitó en su momento y que de forma arbitraria se
denegó. Causando unas dilaciones no justificadas y unos perjuicios innecesarios, además de
una carga de trabajo innecesario a este CTBG.
II.- Que ante esto, y teniendo en cuenta que a fecha actual únicamente ha sido emitida una
resolución por el ministerio sobre este asunto, y que la misma tiene carácter denegatorio,
entendemos que este Consejo de Transparencia debe instar al Ministerio de Cultura y
Deporte a que anule dicha resolución que ha sido reclamada, y emita una nueva por la que
se tenga formalmente por aceptada la solicitud de acceso a la información pública
efectuada en fecha 27 de enero de 2022. Especialmente para que sirva de precedente en
casos futuros.
Por lo anterior, SOLICITA:
PRIMERO Y ÚNICO.- Que tenga por presentado este escrito y por evacuado el
correspondiente trámite de audiencia sobre el expediente de reclamación 100-006546, en
tiempo y forma.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información obrante en el
expediente tramitado y ya archivado, con referencia Refª.:
de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales
perteneciente a la Dirección General de Bellas Artes, sobre la posible expoliación en el
yacimiento arqueológico Parque Arqueológico del Molinete en Cartagena. En concreto,
solicita la documentación del propio Ministerio por la que al inicio de la tramitación requirió
al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
así como los respectivos informes emitidos por ambas Administraciones territoriales sobre la
posible expoliación en el Parque Arqueológico del Molinete (Cartagena).
Es preciso hacer constar que la información solicitada no se refería a un procedimiento en
tramitación ya que, según consta en el expediente, la propia reclamante acompañó la
resolución de la Dirección General de Bellas Artes que ponía fin al procedimiento informativo,
archivando las actuaciones previas y considerando la conveniencia de no iniciar el
procedimiento por expolio previsto por el artículo 57 bis del Real Decreto 111/1986, de 10 de
enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, ante la falta de evidencias para determinar la existencia de expoliación en el Parque
Arqueológico del Molinete de Cartagena.
4. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, inicialmente, resolvió denegar el acceso a la
información por tres motivos. El primero, por considerar que la reclamante no ostentaba la
condición de interesada; el segundo, porque se trata en sus propios términos de un
“procedimiento abierto” y; el tercero, porque considera aplicables los límites del artículo 14.1
e) y g) de la LTAIBG en la medida en que, según sostiene, el acceso a la información supone
un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios, así como a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Posteriormente, una vez requerido por este Consejo, el Ministerio concedió parcialmente el
acceso a la información reclamada, facilitando a la reclamante la documentación en la que el
propio Ministerio requirió la remisión de informes al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y a
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En cuanto a los informes requeridos a
ambas Administraciones territoriales, también objeto de la solicitud de información, el
Ministerio aplicó el artículo 19.4 de la LTAIBG, obrando en el expediente el traslado de la
solicitud de acceso al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y a la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia para que éstas decidan sobre el acceso.
5. Respecto al fondo del asunto y, con carácter previo a otras consideraciones, debe advertirse
que según lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución Española, así como el artículo
13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin que
quepa exigir en modo alguno la condición de interesado a los solicitantes en los términos
alegados inicialmente por el Ministerio en su resolución. Esta interpretación, de todo punto
restrictiva, no tiene cabida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, cuyo preámbulo además
establece que: “El capítulo III configura de for ma amplia el derecho de acceso a la información
pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud.”
Más aún cuando en esta materia la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, citada por el Ministerio en su resolución, contempla en su artículo octavo la acción
pública, precisamente, para que cualquier persona sin ostentar la condición de interesado
pueda exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la
defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
6. Sentado lo anterior, a la vista de que el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE ha concedido el
acceso parcial a la información solicitada tras la reclamación, no procede hacer un análisis de
los límites de previamente invocados del artículo 14.1 e) y g) de la LTAIBG.
En cuanto al resto de información solicitada, que se compone de los informes elaborados por
el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el
Ministerio ha remitido la solicitud de información en los términos del artículo 19.4 de la
LTAIBG que dispone: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del
sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” Este precepto resulta
de aplicación en este caso, por cuanto los informes solicitados por la reclamante, pese a obrar
en poder del Ministerio que los requirió, se han elaborado o generado en su integridad por
otros organismos, siendo éstos los que han de decidir sobre el acceso.
Una vez conocido por la reclamante la remisión efectuada por el Ministerio a sendas
Administraciones territoriales, en el trámite de audiencia aquélla ha manifestado su
conformidad con las actuaciones efectuadas por el Ministerio en vía de reclamación y su
pretensión de que, en todo caso, se dicte resolución estimatoria de su solicitud.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada por motivos formales, dado que
el acceso parcial a la información solicitada y la remisión a las Administraciones territoriales
para que decidan sobre el acceso a sus informes se ha producido una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO
DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR) frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez