Estimada 05/09/2022 · 178 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre expoliación en el Parque Arqueológico del Molinete y estimación formal de la reclamación

La Asociación HUERMUR solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte documentos sobre la posible expoliación en el Parque Arqueológico del Molinete. Tras una denegación inicial basada en la falta de condición de interesado y límites de seguridad, el Ministerio accedió parcialmente tras la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni ostentar la condición de interesado, conforme al preámbulo de la LTAIBG y el artículo 105 b) de la Constitución Española.
2 En materia de patrimonio cultural, la Ley 16/1985 reconoce la acción pública, lo que refuerza el derecho de cualquier ciudadano a acceder a la información para exigir el cumplimiento de la legalidad.
3 Cuando la información solicitada ha sido elaborada en su integridad por otro organismo, el sujeto receptor debe remitir la solicitud al ente generador para que este decida sobre el acceso, según el artículo 19.4 de la LTAIBG.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el acceso parcial y la remisión a otras administraciones se produjeron fuera del plazo legal de un mes y solo tras la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Resolución 249/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 27 de enero de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de los siguientes documentos obrantes en el expediente con referencia Refª.: - Exp.: de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales (perteneciente a la Dirección General de Bellas Artes), sobre posible expoliación en el yacimiento arqueológico Parque Arqueológico del Molinete, en Cartagena (expediente ya archivado y de carácter no sancionador): A) Los dos oficios/documentos por los que se requirió informe detallado sobre el asunto al Ayuntamiento de la ciudad de Cartagena y a la Región de Murcia al comienzo de la S/REF: 001-065098 N/REF: R/0238/2022; 100-006546 Fecha: La de firma MURCIA (HUERMUR) Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Expoliación en el Parque Arqueológico del Molinete (Cartagena) tramitación del expediente (fecha estimada de emisión de abril de 2021 a noviembre de 2021), así como sus anexos si existen. B) La documentación remitida por el Ayuntamiento de Cartagena en fecha 22 de noviembre de 2021 al Ministerio de Cultura y Deportes, incluyendo informe de de dicho Ayuntamiento, e informe de del “Proyecto Parque Histórico- Arqueológico El Molinete en Cartagena”, así como sus anexos si existen. C) Documentación que la Consejería de Educación y Cultura y su Dirección General de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia remitió el 30 de noviembre de 2021 al Ministerio de Cultura y Deporte, incluyendo informe firmado , así como sus anexos si existen. La citada documentación se encuentra en poder del Ministerio de Cultura y Deporte, por lo que se considera información pública en virtud del artículo 13 y otros de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” 2. Mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2022 el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó a la solicitante lo siguiente: “SEGUNDO. - Una vez consultados los datos obrantes por la unidad correspondiente, se informa de dicho procedimiento abierto cuyo nº de referencia es TERCERO. - Del análisis de su solicitud se desprende que no consta ni se acredita de forma alguna su condición de interesado. CUARTO. - La información solicitada se refiere a un procedimiento administrativo en el que la administración ejerce su potestad de prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. QUINTO. - Además, la información solicitada entra dentro de la esfera de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control del Estado en el desarrollo de su competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.28 de la CE sobre "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación”. SEXTO. - Por su parte el artículo 14.1 en su letra e) y g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que el derecho de acceso será limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. SEPTIMO. - En consecuencia, por todas las razones anteriormente mencionadas y con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información a la que se pretende tener acceso se encuentra dentro de los límites reconocidos en la mencionada Ley. Todo ello sin perjuicio del derecho que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos del ejercicio de la acción pública en el ámbito del patrimonio cultural que dispone el art. 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.” 3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2022, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “SEGUNDO.- Que habiendo revisado la resolución emitida por el ministerio, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: I.- El Ministerio de Cultura indica en la resolución que el “expediente se encuentra en tramitación en la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte.” y que “SEGUNDO. - Una vez consultados los datos obrantes por la unidad correspondiente, se informa de dicho procedimiento abierto cuyo nº de referencia es .” Lo afirmado por el citado ministerio es del todo falso, pues según ha podido conocer esta parte dicho expediente y del que se solicitan los documentos concretos, se encuentra concluido y archivado en virtud de la resolución emitida por esa misma administración en fecha 24 de enero de 2022. Como prueba de ello se aporta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de dicha resolución, y donde se puede leer claramente que se ordena lo siguiente: “3º - CONCLUIR, tras conocer las circunstancias del caso concreto, LA FALTA DE EVIDENCIAS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE EXPOLIACIÓN EN EL CERRO DEL MO LINETE provocada por las intervenciones urbanísticas llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Cartagena y, por lo tanto, RESOLVER el expediente informativo incoado por la Secretaria General de Cultura, ARCHIVANDO las actuaciones previas iniciadas en el marco del art 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, considerando la no conveniencia de iniciar el procedimiento POR EXPOLIO que establece el artículo 57 bis del RD 111/1986 de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.” II.- De lo anterior se evidencian las causas por las que se va a proceder a desmontar los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Cultura en los que se ampara para no facilitar la información solicitada. Sobre lo indicado por el ministerio en el punto CUARTO y QUINTO de su resolución, se debe remarcar que ya no existe procedimiento administrativo alguno, pues el expediente en cuestión está concluido y archivado. Sobre el punto SEXTO de la resolución, nos reiteramos en lo anterior, y además añadimos que no se trata de un procedimiento de carácter sancionador, pues en la propia resolución que se aporta se expresa bien claro que se trataba de un “expediente informativo”. Además se esgrime un supuesto “perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”, pero no se concreta de manera expresa que tipo de perjuicio o inconveniente comportaría remitir dicha información de un expediente que como ya se ha dicho está concluido y archivado. Pero es más, no es solo que esté finalizado, sino que además la resolución que finalizó el mencionado expediente expresa claramente que no se ha encontrado durante la tramitación del mismo ningún ilícito penal, administrativo o disciplinario, no habiendo sido necesario desplegar las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control de dicha administración. El citado Ministerio de Cultura no ha elaborado el obligatorio “test del daño” para valorar la situación, por lo que se desprende que la denegación efectuada es del todo arbitraria y no ajustada a derecho. (…) Además, no se puede obviar que la solicitud de información afecta a un ámbito, el del patrimonio cultural, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la acción pública (derechos recogidos en Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, la Ley 27/2006, etc.), y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que "... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad". (…) Las argumentaciones efectuadas por el Ministerio de Cultura para denegar la información solicitada carecen de amparo legal y jurisprudencial, además de ser contrarias a reiteradas resoluciones de este Consejo, como por ejemplo y más recientes la Resolución 504/2021 o la Resolución 559/2021, que damos aquí por reproducidas.” 4. Con fecha 14 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de marzo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “CUARTO. – Con respecto a los documentos solicitados en la letra A) del punto Tercero de las Alegaciones y Conclusión, remitimos copias de los mismos. QUINTO. – Por su parte, el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dicta que “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” SEXTO. – Para ello se ha dado traslado de la solicitud de acceso nº 001-065098 de 27 de enero de 2022 a las administraciones responsables, en este caso, el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y la Comunidad Autónoma región de Murcia, para que sean ellos los que decidan sobre el acceso a la documentación solicitado en los apartados B) y C) del punto Tercero de las Alegaciones y Conclusión.” 5. El 25 de marzo de 2022 se concedió audiencia a la reclamante. El 11 de abril de 2022, se registró escrito con el siguiente contenido: “PRIMERO.- Que se ha recibido escrito de alegaciones del Ministerio de Cultura y Deporte tras el requerimiento efectuado por este Consejo de Transparencia en el expediente de reclamación 100-006546. Mediante dicho escrito se remite parte de la documentación solicitada en su momento, y se deriva a otras administraciones el resto de la información. SEGUNDO.- Que se ha dado trámite de audiencia por este CTBG por plazo de diez días hábiles para efectuar las alegaciones que procedan. TERCERO.- Que atendiendo dicho trámite de audiencia, venimos a señalar lo siguiente: I.- Que ahora, tras la resolución denegatoria del Ministerio de Cultura y después de haber tenido que acudir a este Consejo, se ha procedido por la citada administración estatal a dar traslado de la información que se solicitó en su momento y que de forma arbitraria se denegó. Causando unas dilaciones no justificadas y unos perjuicios innecesarios, además de una carga de trabajo innecesario a este CTBG. II.- Que ante esto, y teniendo en cuenta que a fecha actual únicamente ha sido emitida una resolución por el ministerio sobre este asunto, y que la misma tiene carácter denegatorio, entendemos que este Consejo de Transparencia debe instar al Ministerio de Cultura y Deporte a que anule dicha resolución que ha sido reclamada, y emita una nueva por la que se tenga formalmente por aceptada la solicitud de acceso a la información pública efectuada en fecha 27 de enero de 2022. Especialmente para que sirva de precedente en casos futuros. Por lo anterior, SOLICITA: PRIMERO Y ÚNICO.- Que tenga por presentado este escrito y por evacuado el correspondiente trámite de audiencia sobre el expediente de reclamación 100-006546, en tiempo y forma.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información obrante en el expediente tramitado y ya archivado, con referencia Refª.: de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales perteneciente a la Dirección General de Bellas Artes, sobre la posible expoliación en el yacimiento arqueológico Parque Arqueológico del Molinete en Cartagena. En concreto, solicita la documentación del propio Ministerio por la que al inicio de la tramitación requirió al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como los respectivos informes emitidos por ambas Administraciones territoriales sobre la posible expoliación en el Parque Arqueológico del Molinete (Cartagena). Es preciso hacer constar que la información solicitada no se refería a un procedimiento en tramitación ya que, según consta en el expediente, la propia reclamante acompañó la resolución de la Dirección General de Bellas Artes que ponía fin al procedimiento informativo, archivando las actuaciones previas y considerando la conveniencia de no iniciar el procedimiento por expolio previsto por el artículo 57 bis del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ante la falta de evidencias para determinar la existencia de expoliación en el Parque Arqueológico del Molinete de Cartagena. 4. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, inicialmente, resolvió denegar el acceso a la información por tres motivos. El primero, por considerar que la reclamante no ostentaba la condición de interesada; el segundo, porque se trata en sus propios términos de un “procedimiento abierto” y; el tercero, porque considera aplicables los límites del artículo 14.1 e) y g) de la LTAIBG en la medida en que, según sostiene, el acceso a la información supone un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. Posteriormente, una vez requerido por este Consejo, el Ministerio concedió parcialmente el acceso a la información reclamada, facilitando a la reclamante la documentación en la que el propio Ministerio requirió la remisión de informes al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En cuanto a los informes requeridos a ambas Administraciones territoriales, también objeto de la solicitud de información, el Ministerio aplicó el artículo 19.4 de la LTAIBG, obrando en el expediente el traslado de la solicitud de acceso al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que éstas decidan sobre el acceso. 5. Respecto al fondo del asunto y, con carácter previo a otras consideraciones, debe advertirse que según lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución Española, así como el artículo 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin que quepa exigir en modo alguno la condición de interesado a los solicitantes en los términos alegados inicialmente por el Ministerio en su resolución. Esta interpretación, de todo punto restrictiva, no tiene cabida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, cuyo preámbulo además establece que: “El capítulo III configura de for ma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.” Más aún cuando en esta materia la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, citada por el Ministerio en su resolución, contempla en su artículo octavo la acción pública, precisamente, para que cualquier persona sin ostentar la condición de interesado pueda exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. 6. Sentado lo anterior, a la vista de que el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE ha concedido el acceso parcial a la información solicitada tras la reclamación, no procede hacer un análisis de los límites de previamente invocados del artículo 14.1 e) y g) de la LTAIBG. En cuanto al resto de información solicitada, que se compone de los informes elaborados por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Ministerio ha remitido la solicitud de información en los términos del artículo 19.4 de la LTAIBG que dispone: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.” Este precepto resulta de aplicación en este caso, por cuanto los informes solicitados por la reclamante, pese a obrar en poder del Ministerio que los requirió, se han elaborado o generado en su integridad por otros organismos, siendo éstos los que han de decidir sobre el acceso. Una vez conocido por la reclamante la remisión efectuada por el Ministerio a sendas Administraciones territoriales, en el trámite de audiencia aquélla ha manifestado su conformidad con las actuaciones efectuadas por el Ministerio en vía de reclamación y su pretensión de que, en todo caso, se dicte resolución estimatoria de su solicitud. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada por motivos formales, dado que el acceso parcial a la información solicitada y la remisión a las Administraciones territoriales para que decidan sobre el acceso a sus informes se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR) frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez