Se solicitó al Ministerio de Política Territorial la agenda completa del delegado del Gobierno en el País Vasco desde 2018. El solicitante alegó que la respuesta fue incompleta en tiempo y detalle. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración acreditó que solo disponía de la información facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita estrictamente a los contenidos que obren efectivamente 'en poder' del sujeto obligado según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
No existe una obligación legal general que imponga a los responsables públicos la llevanza de un registro de reuniones con un contenido específico.
3
La denegación de acceso es válida cuando el órgano competente motiva que no dispone de más información que la ya facilitada y no existen razones para dudar de dicha afirmación.
4
El Criterio Interpretativo 2/2016 establece que la identificación de participantes en agendas debe ponderarse, limitándose generalmente a cargos directivos o responsables administrativos.
Texto completo
Resolución 248/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
28 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer la agenda completa del delegado del Gobierno en el País Vasco desde el 1 de
junio de 2018 hasta la actualidad, indicando para cada caso la siguiente información:
- Fecha y lugar de la reunión.
- Nombres de todas las personas participantes (por parte de la administración pública y
actores externos).
- Tema y principales puntos tratados en la reunión. Solicito actas o minutas, si las hubiera.
S/REF: 001-066250
N/REF: R/0377/2022; 100-006749
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información
solicitada: Agenda completa del delegado del Gobierno en el País Vasco de 1 de
junio de 2018 hasta la actualidad
- Documentos entregados.
2. Mediante resolución de fecha 25 de abril de 2022 el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Con fecha 3 de marzo de 2022 la solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Mediante resolución de fecha 29 de marzo de
2022 se procedió a la ampliación del plazo para resolver, de acuerdo con el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013.
Una vez analizada su solicitud esta Dirección General en el ámbito de sus competencias
considera que procede conceder la información disponible en esta unidad, facilitada por la
Delegación del Gobierno en el País Vasco, correspondiente a la Agenda del actual Delegado
del Gobierno en el País Vasco, , desde la fecha de su nombramiento el
10 de febrero de 2020 y que se detalla a continuación:
“2020
Febrero 2020
- 16/02/2020, Entrevista con Diario Vasco.
- 16/02/2020, Entrevista con El Correo.
- 17/02/2020, Premios Euskadi Avanza, Bilbao.
- 20/02/2020, Acto Homenaje 20 aniversario F.Buesa, Vitoria-Gasteiz.
- 20/02/2020, Entrevista con La Ventana-SER.
- 21/02/2020, Reunión Delegados/as del Gobierno, Madrid.
- 25/02/2020, Visita Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa.
- 25/02/2020, Reunión con responsables del Ayuntamiento y de la Cruz Roja en Donostia/ San
Sebastián.
(…)»
La resolución incluye listado de fechas y eventos, en un período comprendido desde el 16 de
febrero de 2020 hasta el 28 de febrero de 2022.
3. Mediante escrito registrado en esa misma fecha (el 25 de abril de 2022), el interesado
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La respuesta facilitada por la Dirección General de la Administración General del Estado es
incompleta. Ignora parte de los detalles solicitados y deja fuera más de año y medio del
período que incluye la solicitud. Y en ninguno de los dos casos da una explicación.»
4. Con fecha 26 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Política Territorial al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas, remitiendo asimismo al reclamante requerimiento de
alegaciones complementarias.
5. El 28 de abril el reclamante contesta al precitado requerimiento en los siguientes términos:
«La resolución de la Dirección General de la Administración General del Estado solo concede
un acceso parcial a la información solicitada y entrega un listado de todos los eventos de la
agenda del delegado del Gobierno en el País Vasco desde el 10 de febrero de 2020.
Sobre esto, dos consideraciones:
- La solicitud no se limitaba a una lista de actos o eventos. También incluía otros detalles. La
Dirección General de la Administración General del Estado no solo no los entrega, sino que no
explica por qué no lo hace.
- El período de tiempo señalado en la solicitud comenzaba el 1 de junio de 2018, no en febrero
de 2020. El órgano directivo solo entrega información de la agenda del actual delegado del
Gobierno en el País Vasco y no explica qué pasa con la información correspondiente a los otros
dos delegados que ocuparon ese mismo puesto en el período señalado. Tampoco explica los
motivos: ¿la Delegación del Gobierno del País Vasco no guarda la agenda de todos los
delegados? ¿la agenda se destruye cuando se nombra una nueva persona para el cargo? Sea
cual sea la razón, considero grave que un órgano directivo se limite a proporcionar
información pública de las personas que ocupan el cargo en la actualidad. Eso es una
limitación enorme del deber de transparencia y supone crear un límite inexistente en la ley
19/2013.
Aunque la resolución no entra a motivar por qué no proporciona el resto de datos solicitados,
que incluye información de carácter personal, considero necesario exponer también por qué
creo que se debe proporcionar esa información o, en el caso de que no sea así, motivar su
denegación. Para ello me remito a las alegaciones que realicé en el expediente 100-006652,
correspondiente a una solicitud similar ante Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
En esas alegaciones expuse lo siguiente:
"En la solicitud se pide la "agenda completa", en referencia a todos los actos celebrados en el
período de tiempo señalado. Y luego se detalla la información requerida para cada caso. Entre
ella, los "nombres de todas las personas participantes (por parte de la administración pública
y actores externos)". Es la solicitud de esos datos, y no otros, la que puede motivar que se me
deniegue el acceso a la información solicitada, dado que constituyen datos de carácter
personal (CI/002/2016). Pero el citado criterio interpretativo, elaborado de manera conjunta
por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos, establece en su apartado 5
diferencias según quiénes sean las personas participantes en las reuniones, y no permite
realizar una ponderación general, como parece que ha hecho la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias. Es necesario una ponderación en cada caso del derecho de acceso
a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal".»
6. El 3 de mayo de 2022 el Consejo remitió al Ministerio de Política Territorial la documentación
adicional aportada por el reclamante. El 12 de mayo Ministerio alega lo siguiente:
«(…) Primera. El criterio interpretativo 2/2016, de fecha 5 de julio, del CTBG y de la Agencia
Española de Protección de Datos (en adelante AEPD), CI 002/2016, referido a información
relativa a las agendas de los responsables públicos, en su página cuatro afirma lo siguiente:
“(…) la información facilitada únicamente podrá ser la efectivamente disponible, tal y como se
deriva de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. En este momento ninguna norma legal
de carácter estatal impone a los sujetos obligados la imposición de llevar una agenda de sus
actividades, más allá de la conveniencia de que la misma sea instaurada como una buena
práctica. Por ello, es evidente que únicamente podrá suministrarse, la información que cada
sujeto obligado haya conservado, archivado o que pueda recabar o recopilar por los medios a
su alcance, aunque ello implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario,
siempre que no entorpezca gravemente el funcionamiento de aquél.”
Segunda. La Delegación del Gobierno en el País Vasco ha facilitado a este centro directivo la
información obrante en su poder indicando que solo se dispone de la información
correspondiente a la agenda del actual Delegado del Gobierno y, por
tanto, no ha podido ofrecer información para el periodo comprendido entre el 1 de junio de
2018 y el 10 de febrero de 2020.
Tercera. Por otro lado en la recopilación de la información que se ha facilitado se ha tenido en
cuenta las consideraciones del CTBG y la AEPD en el CI 002/2016 en el que se indica que “en
caso de que la petición únicamente se refiriese a qué personas o entidades de derecho público
o privado han estado presentes en una determinada reunión, únicamente debería indicarse en
la respuesta la relación de entidades u organizaciones participantes, sin llevar a cabo ninguna
otra indicación relacionada con las personas físicas participantes en la reunión” .
Cuarta. La recomendación 1/2017 sobre información de las Agendas de los responsables
públicos del CTBG especifica en su disposición 4.2 las actividades que deben incluirse en el
contenido de la Agenda para la Transparencia, datos estos que han sido facilitados al
solicitante en la resolución que ha sido reclamada.
Quinta. Esta Dirección General ha tenido en cuenta y así lo ha reflejado en la resolución de 25
de abril de 2022: el criterio interpretativo 2/2016, la recomendación 1/2017 y la información
efectivamente disponible en la citada Delegación del Gobierno. Por todo ello, se considera que
con estas alegaciones debe darse por resuelta la solicitud de acceso a la información objeto de
esta reclamación, en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, en sentido de denegación, y
como tal, desestimarse la reclamación.»
7. El 13 de mayo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito presentado el 16 de
mayo de 2022, en el que pone de manifiesto que:
«El mismo criterio interpretativo (CI 002/2016) que cita la Dirección General de la
Administración General del Estado en el Territorio para justificar que solo haya entregado
información del actual delegado del Gobierno en el País Vasco dice que "entenderá disponible
toda aquella información que pueda obtenerse mediante un proceso o tratamiento
proporcional a la importancia del interés público existente en la divulgación de la información,
aunque implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que el
mismo no perjudique gravemente el funcionamiento del órgano del que se requiere la
información".
Puede que la Delegación del Gobierno en el País Vasco no disponga actualmente de la agenda
anterior al 10 de febrero de 2020 (me gustaría saber el motivo: ¿los anteriores delegados no
llevaban una agenda? ¿se destruyeron tras el cambio de titular?), pero debería poder
obtenerla, de acuerdo a lo que dice el citado criterio interpretativo y siempre y cuando el
esfuerzo no perjudique gravemente el funcionamiento de la Delegación del Gobierno en el País
Vasco.
En segundo argumento para justificar su resolución, la Dirección General de la Administración
General del Estado en el Territorio cita también el CI 002/2016: "En caso de que la petición
únicamente se refiriese a qué personas o entidades de derecho público o privado han estado
presentes en una determinada reunión, únicamente debería indicarse en la respuesta la
relación de entidades u organizaciones participantes, sin llevar a cabo ninguna otra indicación
relacionada con las personas físicas participantes en la reunión".
La solicitud (además de pedir otra información: fecha, lugar, tema y principales puntos
tratados en la reunión y documentos entregados), no se limita a pedir la relación de personas
o entidades de derecho público o privado, sino los nombres y apellidos de todas las personas
participantes. Por tanto, considero que se debe tener en cuenta el punto 4 de las conclusiones
del CI 002/2016 para ponderar, caso por caso, si procede otorgar o no acceso a la información
solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la agenda
del Delegado del Gobierno en el País Vasco, desde el 1 de junio de 2018, detallando fecha y
lugar de la reunión, nombres de todas las personas participantes, temas y principales puntos
tratados en las reuniones, las actas o minutas, si las hubiera, y los documentos entregados.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud de información, si bien, con
posterioridad dictó resolución concediendo parte de la información solicitada (en los
términos reflejados en los antecedentes de esta reclamación).
4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede obviarse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, tal como se ha adelantado, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que concierne al fondo de la cuestión, es preciso reiterar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre las
cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de
miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado.
Así, partiendo de la premisa de que no existe una obligación legal de publicación por cuanto
no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, ha
considerado que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que «los
ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» al que sirve la ley,
favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un
mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso
se solicite con mayor frecuencia, este Consejo aboga por su publicación en los términos
expresados en la Recomendación 1/2017, sobre información de las Agendas de los
responsables públicos.
Asimismo, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que las
agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos
públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y,
por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los
parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de
implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están
teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo
actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de
información que reciben. Esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a
que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares,
las decisiones que se adopten hayan de tener sentidos diversos en función de las
circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o
desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el
hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la
información solicitada en poder del órgano.
6. En este caso, tanto en la resolución inicial como en las alegaciones formuladas en este
procedimiento, el Ministerio requerido ha puesto de manifiesto que únicamente dispone de
la agenda del actual delegado del Gobierno del País Vasco desde la fecha de su toma de
posesión, y es la información que aporta detallando, hasta el 28 de febrero de 2022, las
reuniones mantenidas y con quién ha mantenido tales reuniones. En particular, en la
resolución se pone de manifiesto que se concede la información «disponible en esta unidad,
facilitadas por la Delegación del Gobierno en el País Vasco, correspondiente a la Agenda del
actual Delegado del Gobierno en el País Vasco.»
De lo anterior se desprende que, contra lo sostenido por el reclamante, el Ministerio
requerido sí motiva por qué no facilita la agenda en fechas anteriores o con el detalle
solicitado, aduciendo que facilita aquella información de la que dispone.
Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, y no existiendo exigencia normativa que
imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos
con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la
información que efectivamente obre “en poder” del sujeto obligado, tal y como dispone el
artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud
motiva la denegación afirmando que no obra en su poder más información que la facilitada —
y no existe razón alguna para poner en duda tal afirmación—, la única decisión que cabe
adoptar a este Consejo es desestimar la reclamación.
7. No obstante, con el fin de evitar entendimientos erróneos, se ha de hacer una precisión
adicional en relación con la alegación formulada por el Ministerio acerca de que en la
identificación de los participantes se ha tenido en cuenta el Criterio 2/2016 de este Consejo
en el que se indica que «en caso de que la petición únicamente se refiriese a qué person as o
entidades de derecho público o privado han estado presentes en una determinada reunión,
únicamente debería indicarse en la respuesta la relación de entidades u organizaciones
participantes, sin llevar a cabo ninguna otra indicación relacionada con las personas físicas
participantes en la reunión».
Si bien ello es cierto, no lo es menos que en este caso se pide el nombre de las personas
participantes en las reuniones, tanto por parte de la Administración Pública como por parte
de organizaciones privadas, y que el mencionado criterio de este Consejo establece en su
punto 4.2 que se facilitará «únicamente los datos personales identificativos de los
participantes que tuvieran, al menos, la condición de titulares de responsabilidades
administrativas hasta el nivel de Subdirecciones Generales o unidades asimiladas, de las
Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, los titulares de los órganos directivos de las
Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición de
directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal eventual que
desarrolle funciones que incidan en el proceso de toma de decisiones de la entidad».
El mencionado criterio establece, asimismo, que:
«4.3. Tratándose de entidades de derecho privado la información identificativa se limitaría a
quienes ostentasen la condición de administradores, o miembros del órgano de gobierno o
dirección en su caso o altos directivos o asimilados.
4.4. Cuando los participantes en la reunión fuesen asesores o consultores de una entidad de
derecho privado, la información se limitaría a indicar esta circunstancia, sin incluir otra
información identificativa del asesor o consultor.
4.5. En los restantes supuestos, la información se limitará, en cuanto a los sujetos obligados
por la LTAIBG, a la indicación del Órgano, Organismo o Departamento en que los participantes
presten sus servicios y, en cuanto a las entidades de derecho privado, la información se
limitará a indicar la entidad concreta o, tratándose de entidades que no tengan la condición
de PYMES, el Departamento o Área en que se prestan los servicios.
4.6. Cuando las reuniones se celebren con personas físicas deberá ponderarse en cada caso la
procedencia del otorgamiento del acceso atendiendo a la condición de dicha persona y la
condición en que asiste a la reunión (persona experta, particular, etc.), sin que sea posible
establecer un criterio general de ponderación en estos casos.
4.7. Igualmente, podría facilitarse la información referida a otras personas no incluidas en los
anteriores criterios si las mismas hubieran prestado con carácter previo su consentimiento,
debiendo aquél cumplir las exigencias contenidas en la LOPD.»
Aclarados estos extremos, en el presente caso no cabe desconocer que, como se ha indicado,
la Administración ha declarado formalmente que no obra en su poder más información que la
facilitada, por lo que no existe más objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho de
acceso que el concedido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de 25 de abril de 2022
del MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
PRESIDENCIA
[email protected] Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
AA C U E R D O
S/REF: 001-066250
N/REF: R-0377-2022 / 100-006749
FECHA:
La de la firma
ASUNTO: ACUERDO DE SUBSANACIÓN DE ERRORES
1. Mediante resolución 248-2022, de 5 de septiembre, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, se acordó DESESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL en materia de acceso a la agenda
pública del Delegado del Gobierno en el País Vasco.
En el fundamento jurídico tercero de la citada resolución, tras hacer referencia al
contenido del que trae causa la solicitud, se hace constar que «El Ministerio requerido no
respondió en plazo a la solicitud de información, si bien, con posterioridad dictó resolución
concediendo parte de la información solicitada (en los términos reflejados en los
antecedentes de esta reclamación)», expresándose en el fundamento jurídico cuarto lo
siguiente:
«4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede obviarse que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, tal como se ha adelantado, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón
que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con
el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”».
2. Notificada la resolución, se ha recibido escrito de la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Política Territorial poniendo de manifiesto que la resolución por la que se
concedió el acceso no se dictó fuera de plazo, al haberse recibido en el centro directivo
competente en fecha 3 de marzo de 2022 y haberse acordado la ampliación del plazo
para resolver en resolución de 29 de marzo de 2022, finalizando el plazo para resolver en
fecha 3 de mayo del año en curso y habiéndose dictado la resolución el 25 de abril.
3. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas dispone que «las Administraciones Públicas
podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».
Revisada la resolución citada, se observa que, en efecto — tal, como de hecho, consta el
antecedente n.º 2 de la R/248/2022—, se dictó resolución de ampliación de plazo el 29
de marzo de 2022, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, que fue
debidamente notificada al reclamante, por lo que la resolución de fecha 25 de abril de
2022 a que se refiere la reclamación fue dictada en plazo.
Constatado el mencionado error, procede su rectificación modificando el acuerdo
finalmente adoptado en la citada resolución R/248/2022, únicamente en el sentido de
eliminar toda referencia al incumplimiento del plazo para resolver y sin alterar el sentido
desestimatorio de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
ACUERDA
PRIMERO: Subsanar el error cometido en la fundamentación jurídica de la resolución
248/2022 dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 5 de
septiembre de 2022, en el siguiente sentido:
x Suprimir el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero.
x Suprimir el fundamento jurídico cuarto.
x Reordenar la numeración de los fundamentos jurídicos de forma tal que los
anteriores fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 pasan a ser los fundamentos jurídicos 4,
5 y 6, respectivamente.
SEGUNDO: Notificar el presente acuerdo al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL y a
TERCERO: Publicar este Acuerdo en la página web del Consejo de Transparencia.
Contra el presente Acuerdo no cabe la interposición de recurso alguno.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez