Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre las reservas petrolíferas y gasísticas de España en diversas fechas. El interesado alegó la falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de contestación.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de acceso a la información debe ser ágil y contar con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio de este derecho.
3
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido sin que constara causa o razón que lo justificara.
4
Aunque la información fue facilitada extemporáneamente y el solicitante no objetó su contenido, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo legal.
Texto completo
Resolución 246/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7
de marzo de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
-Reservas petrolíferas y gasísticas que tenía España a 1 de enero de 2020.
-Reservas petrolíferas y gasísticas que tenía España a 1 de enero de 2021.
-Reservas petrolíferas y gasísticas que tiene España a la fecha en que se dé respuesta a esta
solicitud de acceso a la información pública
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-066484
N/REF: R-0334-2022; 100-006680
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Eco
lógica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Reservas petrolíferas y gasísticas que tenía España a la fecha de
respuesta, así como a 1 de enero de 2020 y a 1 de enero de 2021
Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2022, el interesado interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
El 7 de marzo de 2022 solicité acceso a la información al Ministerio de Transición Ecológica a
fin de conocer las reservas petrolíferas y gasísticas que tenía España a la fecha de respuesta,
así como a 1 de enero de 2020 y a 1 de enero de 2021. Ha transcurrido más de un mes y no he
recibido respuesta, por lo que entiendo que la Administración la ha desestimado por la vía del
silencio.
2. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de abril de
2022 se recibió resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas con el
siguiente contenido:
Dirección General de Política Energética y Minas informa que se pueden obtener los datos
solicitados en los siguientes sititos web de la Corporación de Reservas Estratégicas de
Productos Petrolíferos (Corporación de Derecho Público -tutelada por la Secretaría de Estado
de Energía-, a quien le aplica la mencionada Ley 19/2013 en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo reguladas en el Real Decreto 1716/2004).
3. El 25 de abril de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de abril de 2022, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
La respuesta ofrecida por la dirección General de Política Energética y Minas fue
extemporánea: se ofreció el 22 de abril cuando el plazo de contestación para la
Administración había expirado el 11 de abril, según puede comprobarse consultando la
secuencia. Por la razón expuesta, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de
esta reclamación y dicte resolución estimatoria por razones formales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información sobre las reservas
petrolíferas y gasísticas de España, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes.
El Departamento requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, sin que conste
causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que
la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al
manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información y el solicitante no ha formulado objeciones sobre su contenido, por lo
que el pronunciamiento de este Consejo debe limitarse a estimar la reclamación por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente determinado, sin instar a la realización de ulteriores actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez