El solicitante pidió al Comisionado para el Mercado de Tabacos las retribuciones por servicios extraordinarios y la identificación de los perceptores. Alegó que la información recibida era insuficiente por falta de desglose individual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación electrónica se entiende rechazada y practicada transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido, según el artículo 43.2 de la LPAC.
2
El plazo para interponer la reclamación ante el CTBG es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.
3
En el caso analizado, la resolución se puso a disposición el 28 de febrero de 2022, considerándose notificada el 10 de marzo de 2022.
4
La reclamación presentada el 2 de junio de 2022 excede el plazo legal de un mes, resultando extemporánea y procediendo su inadmisión.
Texto completo
C
Resolución 243/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 24 de febrero
de 2022, el COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS (MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA) dictó la siguiente resolución en relación con una solicitud de información
presentada por el ahora reclamante:
«Debido a que la información solicitada requería de previa elaboración, con fecha 27 de
enero de 2022 la Presidencia del CMT dictó resolución mediante la cual se acordó ampliar
en un mes el plazo para resolver, al amparo de lo dispuesto por el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Una vez analizada la solicitud, este Comisionado para el Mercado de Tabacos resuelve
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud de D. XXXXXXXXXX:
(…)
S/REF: 001-064109
N/REF: R/0499/2022; 100-006933
Fecha: La de la firma
Dirección: :
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Comisión para el
Mercado de Tabacos
Información solicitada
: Retribuciones por servicios extraordinarios fuera jornada habitual
C
En todo caso, y conforme a lo resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
el CI 1/2025, procede recordar que, con carácter general, la cuantía de los complementos o
incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos
efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o
entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende
de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos, y éste es un dato que solo puede
determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. Por
esta razón la información únicamente puede facilitarse por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porqué
producirse de forma continuada. Por ello, la información facilitada corresponde a los años
2019 y 2020, y no tiene porqué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Se adjunta como Anexo 1 la Instrucción de la Presidencia del Comisionado para el
Mercado de Tabacos relativa a los criterios de reparto de las retribuciones
complementarias de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios del
personal funcionario, vigente durante los ejercicios 2019 y 2020.
2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la citada resolución se
puso a disposición del interesado para su notificación en el Registro Electrónico General de la
AGE en fecha 28 de febrero de 2022, compareciendo el reclamante el 4 de mayo de 2022.
3. 3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, en el que, en resumen, pone de manifiesto que:
« (…) la información aportada por el Comisionado para el Mercados de Tabacos es
claramente insuficiente ya que no se ajusta a lo solicitado. Este Organismo se conforma con
remitir una simple aproximación de ello. Quizás no haya interpretado bien la información
pedida: “las cantidades abonadas en concepto de “los servicios extraordinarios prestados
fuera de la jornada normal de trabajo”, con identificación de todos los perceptores, así
como los criterios empleados en la determinación de las citadas cuantías (…)».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a las
retribuciones complementarias de productividad y gratificaciones por servicios
extraordinarios abonadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Como ha quedado
reflejado en los antecedentes, el organismo requerido dictó resolución en fecha 28 de febrero
de 2022 en la que se proporcionaba la información, si bien no con el desglose
(individualización) solicitado.
Conviene tener en cuenta, no obstante, que de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG en «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
Por su parte, el artículo 24.2 LTAIBG señala que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. »
Así mismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), Práctica de las
notificaciones a través de medios electrónicos, dispone lo siguiente:
«1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.»
4. En este caso —notificación por medios electrónicos—, tal y como se ha recogido en los
antecedentes y consta en el expediente, el organismo requerido puso la resolución a
disposición del interesado con fecha 28 de febrero de 2022; no compareciendo el reclamante
hasta el 4 de mayo de 2022.
Desde la perspectiva apuntada cabe recordar que, conforme dispone el citado artículo 43.2
LPAC, transcurridos diez días naturales desde la citada puesta a disposición, la notificación se
entiende rechazada continuándose con la tramitación. Por tanto, en fecha 10 de marzo de
2022, transcurridos los diez días naturales a que se refiere el precepto, la notificación se
entendió rechazada la pero practicada, computándose desde entonces el plazo para la
interposición de la reclamación que, sin embargo, no se presentó hasta el 2 de junio de 2022.
En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
debemos concluir que la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes
establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al COMISIONADO PARA EL
MERCADO DE TABACOS (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez