Inadmitida 01/09/2022 · 91 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre retribuciones por servicios extraordinarios del Parque Móvil del Estado

Se solicitó al Parque Móvil del Estado (Ministerio de Hacienda y Función Pública) el desglose individualizado de retribuciones por servicios extraordinarios y sus criterios de valoración. El solicitante alegó que la información recibida era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 2 de junio de 2022, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 Según el artículo 43.2 de la LPAC, la notificación electrónica se entiende rechazada y practicada a los diez días naturales de su puesta a disposición si el interesado no accede al contenido.
3 La resolución fue puesta a disposición el 28 de febrero de 2022, por lo que el plazo de impugnación comenzó a computarse el 10 de marzo de 2022.
4 Al presentarse la reclamación fuera del plazo legal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que la solicitud es extemporánea y procede su inadmisión.

Texto completo

Resolución 242/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25 de febrero de 2022 el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) dictó resolución, en relación con una solicitud de información presentada por el ahora reclamante, en el siguiente sentido: «(…) La información se facilita atendiendo a lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/001/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno. Este Criterio señala, respecto a los complementos ligados a la productividad o el rendimiento lo siguiente: • Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o S/REF: 001-064107 N/REF: R/0498/2022; 100-006932 Fecha: La de la firma Dirección: : Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del Estado Información solicitada : Retribuciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual Sentido de la resolución: Inadmisión funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. • Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porqué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porqué percibirse en el futuro con la misma cuantía. • En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado RESUELVE Conceder el acceso a la información objeto de esta solicitud en los siguientes términos: 1º En el archivo que se acompaña, se recoge, agrupados por niveles, el número de perceptores que han recibido este tipo de complemento, así como el importe de los mismos en concepto de servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo correspondientes a los años 2019 y 2020. 2º El criterio empleado para la determinación de las citadas cuantías está referido al número de horas realizadas fuera de la jornada normal de trabajo en determinados supuestos excepcionales en los siguientes ámbitos: • Gestión de Planes y Protocolos de Emergencia. • Actuaciones de desarrollo de medidas urgentes. • Colaboraciones en coordinación de actividades empresariales. • Colaboración no programada con otros organismos. • Gestión de visitas al Organismo.» 2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la citada resolución se puso a disposición del interesado para su notificación el 28 de febrero de 2022, en el Registro Electrónico General de la AGE, compareciendo el mismo en fecha 4 de mayo de 2022. 3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «(…)PRIMERA: La junta de Personal, actuando colectivamente, y todos sus componentes, actuando de forma individual, están legitimados para ejercer el Derecho de acceso a la información pública establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al igual que están legitimados todos los empleados públicos a los que representamos, como cualquier otra persona. SEGUNDA: La solicitud de acceso a información con referencia 001-064107 tiene por objeto conocer cuáles son los criterios y sistemas que utiliza el Ministerio de Hacienda para medir y valorar los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. Estos 2 criterios y sistemas, que son desconocidos por esta Junta de Personal, no forman parte de ninguna de las materias cuyo conocimiento pueda ser limitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013. Al contrario, el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público impone a la Administración la obligación de implantar sistemas objetivos y transparentes de evaluación, y el artículo 20.2 insiste en que estos sistemas deben adecuarse, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. TERCERA: El Ministerio de Hacienda y Función Pública está menoscabando el derecho de acceso a la información pública que asiste a todas las personas y, entre ellas, a sus empleados y a sus representantes, para conocer una información que, además de no estar afectada por las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, se somete a exigencias específicas de transparencia. Cuarto: La información aportada por el Parque Móvil del Estado es claramente insuficiente ya que no se ajusta a lo solicitado. Este Organismo se conforma con remitir una simple aproximación de ello. Quizás no haya interpretado bien la información pedida: las cantidades abonadas por el citado Ministerio en los años 2019 y 2020, en los Servicios Centrales y periféricos de Madrid, así como la de sus OO.AA., en concepto de “los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo”, con identificación de todos los perceptores, así como los criterios empleados en la determinación de las citadas cuantías. Por lo que se concluye que no realiza una identificación de los perceptores ni acompaña los criterios que se han determinado cada una de las cantidades abonadas. (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a las retribuciones complementarias por servicios extraordinarios, abonadas por el organismo requerido. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Parque Móvil del Estado dictó resolución en fecha 28 de febrero de 2022 en la que se proporcionaba la información, si bien no con el desglose (individualización) solicitado. Conviene tener en cuenta, no obstante, que de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG en «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» Por su parte, el artículo 24.2 LTAIBG señala que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. » Así mismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, dispone lo siguiente: «1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.» 4. En este caso—notificación por medios electrónicos—, tal y como se ha recogido en los antecedentes y consta en el expediente, el Ministerio requerido puso la resolución a disposición del interesado con fecha 28 de febrero de 2022; no compareciendo el reclamante hasta el 4 de mayo de 2022. Desde la perspectiva apuntada cabe recordar que, conforme dispone el citado artículo 43.2 LPAC, transcurridos diez días naturales desde la citada puesta a disposición, la notificación se entiende rechazada continuándose con la tramitación. Por tanto, en fecha 10 de marzo de 2022, transcurridos los diez días naturales a que se refiere el precepto, la notificación se entendió rechazada la pero practicada, computándose desde entonces el plazo para la interposición de la reclamación que, sin embargo, no se presentó hasta el 2 de junio de 2022. En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, debemos concluir que la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez