Se solicitó al Parque Móvil del Estado (Ministerio de Hacienda y Función Pública) el desglose individualizado de retribuciones por servicios extraordinarios y sus criterios de valoración. El solicitante alegó que la información recibida era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 2 de junio de 2022, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Según el artículo 43.2 de la LPAC, la notificación electrónica se entiende rechazada y practicada a los diez días naturales de su puesta a disposición si el interesado no accede al contenido.
3
La resolución fue puesta a disposición el 28 de febrero de 2022, por lo que el plazo de impugnación comenzó a computarse el 10 de marzo de 2022.
4
Al presentarse la reclamación fuera del plazo legal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que la solicitud es extemporánea y procede su inadmisión.
Texto completo
Resolución 242/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25 de febrero
de 2022 el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA)
dictó resolución, en relación con una solicitud de información presentada por el ahora
reclamante, en el siguiente sentido:
«(…) La información se facilita atendiendo a lo establecido en el Criterio Interpretativo
CI/001/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno.
Este Criterio señala, respecto a los complementos ligados a la productividad o el
rendimiento lo siguiente:
• Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a
la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o
S/REF: 001-064107
N/REF: R/0498/2022; 100-006932
Fecha: La de la firma
Dirección: :
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada
: Retribuciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada
habitual Sentido de la resolución: Inadmisión
funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no
puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
• Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porqué
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene
porqué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
• En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado
RESUELVE
Conceder el acceso a la información objeto de esta solicitud en los siguientes términos:
1º En el archivo que se acompaña, se recoge, agrupados por niveles, el número de
perceptores que han recibido este tipo de complemento, así como el importe de los
mismos en concepto de servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo correspondientes a los años 2019 y 2020.
2º El criterio empleado para la determinación de las citadas cuantías está referido al
número de horas realizadas fuera de la jornada normal de trabajo en determinados
supuestos excepcionales en los siguientes ámbitos:
• Gestión de Planes y Protocolos de Emergencia.
• Actuaciones de desarrollo de medidas urgentes.
• Colaboraciones en coordinación de actividades empresariales.
• Colaboración no programada con otros organismos.
• Gestión de visitas al Organismo.»
2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la citada resolución se
puso a disposición del interesado para su notificación el 28 de febrero de 2022, en el Registro
Electrónico General de la AGE, compareciendo el mismo en fecha 4 de mayo de 2022.
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«(…)PRIMERA: La junta de Personal, actuando colectivamente, y todos sus componentes,
actuando de forma individual, están legitimados para ejercer el Derecho de acceso a la
información pública establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al igual que están
legitimados todos los empleados públicos a los que representamos, como cualquier otra
persona.
SEGUNDA: La solicitud de acceso a información con referencia 001-064107 tiene por objeto
conocer cuáles son los criterios y sistemas que utiliza el Ministerio de Hacienda para medir
y valorar los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Estos 2 criterios y sistemas, que son desconocidos por esta Junta de Personal, no forman
parte de ninguna de las materias cuyo conocimiento pueda ser limitado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013. Al contrario, el artículo 14 del Estatuto
Básico del Empleado Público impone a la Administración la obligación de implantar
sistemas objetivos y transparentes de evaluación, y el artículo 20.2 insiste en que estos
sistemas deben adecuarse, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad,
imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los
empleados públicos.
TERCERA: El Ministerio de Hacienda y Función Pública está menoscabando el derecho de
acceso a la información pública que asiste a todas las personas y, entre ellas, a sus
empleados y a sus representantes, para conocer una información que, además de no estar
afectada por las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, se somete a
exigencias específicas de transparencia.
Cuarto: La información aportada por el Parque Móvil del Estado es claramente insuficiente
ya que no se ajusta a lo solicitado. Este Organismo se conforma con remitir una simple
aproximación de ello. Quizás no haya interpretado bien la información pedida: las
cantidades abonadas por el citado Ministerio en los años 2019 y 2020, en los Servicios
Centrales y periféricos de Madrid, así como la de sus OO.AA., en concepto de “los servicios
extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo”, con identificación de
todos los perceptores, así como los criterios empleados en la determinación de las citadas
cuantías.
Por lo que se concluye que no realiza una identificación de los perceptores ni acompaña los
criterios que se han determinado cada una de las cantidades abonadas. (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a las
retribuciones complementarias por servicios extraordinarios, abonadas por el organismo
requerido. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Parque Móvil del Estado dictó
resolución en fecha 28 de febrero de 2022 en la que se proporcionaba la información, si bien
no con el desglose (individualización) solicitado.
Conviene tener en cuenta, no obstante, que de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG en «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
Por su parte, el artículo 24.2 LTAIBG señala que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. »
Así mismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),Práctica de las
notificaciones a través de medios electrónicos, dispone lo siguiente:
«1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.»
4. En este caso—notificación por medios electrónicos—, tal y como se ha recogido en los
antecedentes y consta en el expediente, el Ministerio requerido puso la resolución a
disposición del interesado con fecha 28 de febrero de 2022; no compareciendo el reclamante
hasta el 4 de mayo de 2022.
Desde la perspectiva apuntada cabe recordar que, conforme dispone el citado artículo 43.2
LPAC, transcurridos diez días naturales desde la citada puesta a disposición, la notificación se
entiende rechazada continuándose con la tramitación. Por tanto, en fecha 10 de marzo de
2022, transcurridos los diez días naturales a que se refiere el precepto, la notificación se
entendió rechazada la pero practicada, computándose desde entonces el plazo para la
interposición de la reclamación que, sin embargo, no se presentó hasta el 2 de junio de 2022.
En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
debemos concluir que la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes
establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez