Inadmitida 02/06/2022

Solicitud de retribuciones complementarias por servicios extraordinarios y resultado de inadmisión por extemporaneidad

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el listado individualizado de perceptores y criterios de las retribuciones complementarias por servicios extraordinarios (2019-2020). El solicitante alegó que no existen límites legales que justifiquen la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La notificación electrónica se entiende practicada a los diez días naturales de su puesta a disposición si el interesado no accede al contenido, según el art. 43.2 de la LPAC.
2 El plazo para interponer la reclamación ante el CTBG es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado (art. 24.2 LTAIBG).
3 En el caso analizado, la notificación se consideró practicada el 5 de marzo de 2022, resultando la reclamación presentada el 2 de junio de 2022 fuera de plazo.

Texto completo

Resolución 241/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de febrero de 2022 el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó la siguiente resolución, en relación con una solicitud de información presentada por el ahora reclamante: «Con fecha 19 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la información pública presentada por d , registrada con el número 001-063804, en la que se solicita la siguiente información En aras de aportar mayor transparencia en las retribuciones abonadas en el ámbito del Ministerio de Hacienda y en el ejercicio del derecho de acceso, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, la información sobre las retribuciones complementarias en concepto de servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, conforme definen tanto el art. 24 d) Real Decreto Legislativo 5/2015, de S/REF: 001-063804 N/REF: R/0496/2022; 100-006930 Fecha: La de la firma Dirección: : Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada : Retribuciones complementarias por servicios extraordinarios 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, como el artículo 23.3 d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en concreto las cantidades abonadas por el citado Ministerio en los años 2019 y 2020, en los Servicios Centrales y periféricos de Madrid, así como la de sus OO.AA., en concepto de “los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo”, con identificación de todos los perceptores, así como los criterios empleados en la determinación de las citadas cuantías. Esta solicitud ha sido duplicada a los Organismos Autónomos del Ministerio para que resuelvan cada uno con su información. Con fecha de 29 de diciembre de 2021 se recibió en el Departamento de Servicios y Coordinación Territorial, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De acuerdo con ese mismo apartado, el plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Se consideró que esta solicitud incurría en el expositivo precedente, por lo que el 31 de enero de 2022 se procedió a ampliar el plazo para resolver y así se notificó al solicitante. Una vez analizada la solicitud, se observa que la información requerida se refiere, entre otras materias, a las incluidas en recurso contencioso-administrativo relacionado con una solicitud de contenido similar, por lo que el acceso se encuentra condicionado por la resolución firme que se emita en dicho recurso. Por este motivo, no es posible aportar el listado individualizado de perceptores y cantidades. Se puede indicar que las cantidades abonadas por el Ministerio de Hacienda en los años 2019 y 2020 en concepto de gratificaciones han sido: Año 2019= 933.534 €. Año 2020= 1.018.913 €» 2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la citada resolución se puso a disposición del interesado para su notificación el mismo 23 de febrero de 2022, en el Registro Electrónico General de la AGE, compareciendo el mismo el 4 de mayo de 2022. 3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «(…)PRIMERA: La junta de Personal, actuando colectivamente, y todos sus componentes, actuando de forma individual, están legitimados para ejercer el Derecho de acceso a la información pública establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al igual que están legitimados todos los empleados públicos a los que representamos, como cualquier otra persona. SEGUNDA: La solicitud de acceso a información con referencia 001-063804 tiene por objeto conocer cuáles son los criterios y sistemas que utiliza el Ministerio de Hacienda para medir y valorar los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. Estos 2 criterios y sistemas, que son desconocidos por esta Junta de Personal, no forman parte de ninguna de las materias cuyo conocimiento pueda ser limitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013. Al contrario, el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público impone a la Administración la obligación de implantar sistemas objetivos y transparentes de evaluación, y el artículo 20.2 insiste en que estos sistemas deben adecuarse, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. TERCERA: El Ministerio de Hacienda y Función Pública está menoscabando el derecho de acceso a la información pública que asiste a todas las personas y, entre ellas, a sus empleados y a sus representantes, para conocer una información que, además de no estar afectada por las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, se somete a exigencias específicas de transparencia. Cuarto: La excusa aportada por el Departamento de Servicios y Coordinación Territorial para no aportar la información solicita nada tiene que ver con esta Junta de Personal, ya que ésta no tiene abierto ningún proceso contencioso-administrativo relacionado con una solicitud de contenido similar, por lo que el acceso a la información solicitada no está sujeta a ningún condicionamiento más allá de los normativamente establecido.(…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a las retribuciones complementarias por servicios extraordinarios, abonadas por el Ministerio de Hacienda. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Ministerio requerido amplió el plazo para resolver y, en fecha 23 de febrero de 2022 dictó resolución en la que se proporcionaba la información solicitada de forma global, pero no el listado individualizado. Conviene tener en cuenta, no obstante, que de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG en «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» Por su parte, el artículo 24.2 LTAIBG señala que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. » Así mismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, dispone lo siguiente: «1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.» 4. En este caso, tal y como se ha recogido en los antecedentes y consta en el expediente, el Ministerio requerido puso la resolución a disposición del inter esado (en el registro electrónico de la AGE) en fecha 23 de febrero de 2022; no compareciendo el reclamante hasta el 4 de mayo de 2022. Desde la perspectiva apuntada cabe recordar que, conforme dispone el citado artículo 43.2 LPAC, transcurridos diez días naturales desde la citada puesta a disposición, la notificación se entiende rechazada continuándose con la tramitación. Por tanto, en fecha 5 de marzo de 2022, transcurridos los diez días naturales a que se refiere el precepto, la notificación se entendió rechazada pero practicada, computándose desde entonces el plazo para la interposición de la reclamación que, sin embargo, no se presentó hasta el 2 de junio de 2022. En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, debemos concluir que la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez