Inadmitida 01/09/2022 · 115 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Fiscalía General del Estado por falta de competencia del CTBG

El solicitante pidió a la Fiscalía General del Estado datos estadísticos sobre recursos de queja y actas de reuniones internas. Tras una respuesta parcial de la Fiscalía, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia, ya que contra los actos de la Fiscalía solo cabe recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio Fiscal se equipara a los órganos constitucionales y de relevancia constitucional previstos en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG.
2 Las resoluciones dictadas por los órganos incluidos en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG quedan excluidas de la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 De acuerdo con el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de estos órganos solo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
4 El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones presentadas contra resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal.

Texto completo

C Resolución 239/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de marzo 2022 a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «1. Número de recursos de queja presentados por la Fiscalía del Tribunal Supremo ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra Autos de sobreseimiento PROVISIONAL dictados por cualquier Audiencia Provincial de España en los últimos CINCO AÑOS. 2. De estos recursos de queja presentados en los últimos cinco años, ¿Cuántos fueron debatidos previamente en el Pleno de los fiscales de lo Penal del Tribunal Supremo? S/REF: CC/CM72/2022 N/REF: R/0428/2022; 100-006812 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Fiscalía General del Estado Información solicitada : Recursos de queja presentados por la Fiscalía del Tribunal Supremo C 3. De estos recursos de queja presentados en los últimos cinco años, ¿Cuántos han sido estimados por el Tribunal Supremo? 4. En concreto, sobre el Procedimiento Abreviado 2301/2016 (dimanante de las Diligencias Previas 881/15 Pieza A del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia), ¿Cuántos recursos de queja han sido efectivamente presentados?. 5. Como interesado legal sobre el Procedimiento Abreviado 2301/2016, solicito extracto literal de la parte del acta de la reunión del pleno de los fiscales de lo Penal del Supremo en que se debatió y acordó presentar los recursos de queja, tal y como anunció el periódico LevanteEMV el 17-2-2022.» 2. Mediante Resolución de 7 de abril de 2022, la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO contestó al solicitante lo siguiente: «La Fiscalía General del Estado eleva anualmente al Gobierno una Memoria donde se reflejan los datos estadísticos obtenidos en cada uno de los órganos del Ministerio Fiscal, incluida la Fiscalía del Tribunal Supremo. Dichos datos estadísticos pueden ser consultados por cualquier ciudadano, puesto que las Memorias se publican en la página web del Ministerio Fiscal, en concreto en la sección de Documentación, siguiendo el siguiente enlace: https://www.fiscal.es/documentaci%C3%B3n y accediendo al apartado referente a las Memorias. En la sección de las Memorias relativa al Tribunal Supremo se puede, por tanto, consultar el número de recursos en los que ha intervenido la Fiscalía del Tribunal Supremo, así como sí lo ha sido en sentido estimatorio o desestimatorio. Se trata, por tanto, de una información ya publicada con carácter anual a través del portal web del Ministerio Fiscal, que puede consultar a través del enlace transcrito. Por otra parte, no resulta posible ofrecer los datos relativos al número de recursos de queja que fueron debatidos en junta, ni el resultado final de la resolución del Tribunal Supremo en relación con los mismos, puesto que tales datos no tienen reflejo estadístico en el sistema de información del Ministerio Fiscal y, por tanto, no son trasladados a las Memorias de la Fiscalía General del Estado. No constando tales datos, resultaría necesaria una labor de reelaboración de la información que precisaría del examen individual de todos los procedimientos y de las sentencias del periodo de referencia, por lo que no puede ofrecerse el detalle de la información solicitada, conforme al artículo 18.1 c) y d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, en relación con la información relativa del Procedimiento Abreviado 2301/2016 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, tratándose de una información relativa a un procedimiento judicial, el régimen jurídico aplicable al acceso a la información no es el contenido en los artículos 13 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de su Disposición Adicional Primera, sino el previsto para las actuaciones judiciales en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 140, 141 y 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, no procediendo, por tanto, ofrecer la información interesada, correspondiendo la competencia para resolver sobre el acceso a la información solicitada al órgano judicial correspondiente. Por último, en cuanto a la solicitud consistente en la copia del acta de la reunión del pleno de los fiscales de lo Penal del Tribunal Supremo en que se acordó la presentación de los recursos de queja respecto de los que versa la información, tampoco resulta procedente acceder a lo solicitado. Si bien la ley de Transparencia y Buen Gobierno resulta aplicable a la Fiscalía General del Estado, al igual que en relación con el resto de órganos constitucionales comprendidos en su artículo 2.1 f), solo lo es en relación con sus actuaciones sujetas a Derecho Administrativo, tal y como establece el citado precepto, es decir, en materia de personal, administración y gestión de patrimonial, como también ha declarado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en resoluciones 284/2018 y 638/2020, entre otras. Las juntas o reuniones de fiscales del Tribunal Supremo en que se debate y se fija la posición del Ministerio Fiscal en relación con los procedimientos judiciales en que es parte no se encuentran sujetas al régimen de publicidad establecido en la Ley de Transparencia, dado que no se trata de una actividad sujeta a Derecho Administrativo, sino relativa a la actividad constitucional y procesal encomendada al Ministerio Fiscal, por lo que no procede facilitar la copia del acta interesada.» 3. mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que reitera el contenido de su solicitud y manifiesta lo siguiente: «Respecto al punto 1: (…) en los datos de la última memoria disponible de 2021 (sobre año 2020) señala que la Fiscalía intervino (distinto de interponer) en un total de 183 recursos de Queja de los que fueron desestimados 167 y estimados 16. Sin embargo, lo que se solicitaba era el número de recursos interpuestos por la Fiscalía, dato que no está desglosado en el total de los 183 recursos (de Fiscalía y de parte) resueltos en el año 2020, como sí están desglosados los recursos de Casación interpuestos por Fiscalía o de parte. Respecto al punto 2 y 3: (…) dado de lo excepcional del tipo de recursos (de Queja) y que además el mismo se interponga por la propia Fiscalía de forma todavía más excepcional (si es que existe precedente), poca reelaboración supone obtener que tan excepcional y extraordinario recurso se haya debatido en el Pleno de fiscales de lo Penal del Tribunal Supremo de forma todavía más excepcional. De hecho, ese es el motivo de la solicitud de información pública; conocer el número exacto de veces que se ha procedido de esta forma tan insólita (si es que existe precedente en España) como se ha hecho sobre el Procedimiento Abreviado 2301/2016 que me afectaba personalmente. Respecto al punto 4: (…) no he solicitado copia de ninguna actuación procesal ni a quiénes afectaba, únicamente he solicitado de forma clara el número total de recursos de queja finalmente presentados al tener constancia fehaciente de que el recurso de queja que a mí me debía afectar no fue finalmente presentado por Fiscalía, declarándose desierto mediante Decreto de 4 de febrero de 2022. Por tanto, es información estadística que obra en poder de la Fiscalía y no tiene que ser el Tribunal Supremo quién me facilite la misma. Respecto al punto 5: (…) En este caso no se remite al órgano judicial, y esto es así dado que la Fiscalía junto a los recursos de queja efectivamente interpuestos en el TS no ha adjuntado extracto del acta de la citada reunión del pleno de los fiscales de lo Penal, de forma que dicho documento únicamente obra en poder de la Fiscalía, que es el órgano a quién he solicitado copia como interesado legal. Es decir, independientemente de que la solicitud se haya efectuado invocando únicamente la legislación de Transparencia, el hecho cierto es que ostento interés legítimo en obtener copia de dicho documento de acuerdo con el artículo 4.2.d) de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Ley que resulta de aplicación al MF de acuerdo con la disposición adicional novena de la misma Ley 18/2011. Por lo que este punto en caso de no aceptarse como solicitud de Transparencia, debió tramitarse igualmente de forma separada como una solicitud de un documento al que tengo derecho de acceso por la citada Ley 18/2021.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información a la Fiscalía General del Estado, órgano integrante del Ministerio Fiscal, en relación con los recursos de queja presentados por la Fiscalía ante el Tribunal Supremo en los últimos cinco años y su resultado, así como en relación con un determinado procedimiento. Tal como se recoge en los antecedentes de esta resolución, la Fiscalía dictó resolución proporcionando determinada información que el ahora reclamante considera incompleta o no satisfactoria. Teniendo en cuenta el órgano ante el que se formula la reclamación, cabe recordar que, si bien el Ministerio Fiscal no sido incluido de modo expreso en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, esta omisión legislativa no ha impedido entender que, a estos efectos, el régimen jurídico del Ministerio Fiscal se corresponde con el dispuesto en la ley para los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal «es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial». De ahí que este Consejo haya considerado que se encuentra incluido implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título primero de la Ley se aplicarán a: «f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.» Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le sea de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, en el cual se establece que «contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo». En virtud de ello, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante este Consejo que prevé artículo 24 LTAIBG. De ahí que este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones anteriores (entre otras, R/178/2017 y R/17/2018), haya de colegir que carece competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Consecuentemente, se debe acordar la inadmisión de la presente reclamación por carecer de competencia para su examen. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez