El solicitante pidió a la Fiscalía General del Estado datos estadísticos sobre recursos de queja y actas de reuniones internas. Tras una respuesta parcial de la Fiscalía, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia, ya que contra los actos de la Fiscalía solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio Fiscal se equipara a los órganos constitucionales y de relevancia constitucional previstos en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG.
2
Las resoluciones dictadas por los órganos incluidos en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG quedan excluidas de la reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
De acuerdo con el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de estos órganos solo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
4
El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones presentadas contra resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal.
Texto completo
C
Resolución 239/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de
marzo 2022 a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
«1. Número de recursos de queja presentados por la Fiscalía del Tribunal Supremo ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra Autos de sobreseimiento PROVISIONAL
dictados por cualquier Audiencia Provincial de España en los últimos CINCO AÑOS.
2. De estos recursos de queja presentados en los últimos cinco años, ¿Cuántos fueron
debatidos previamente en el Pleno de los fiscales de lo Penal del Tribunal Supremo?
S/REF: CC/CM72/2022
N/REF: R/0428/2022; 100-006812
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Fiscalía General del Estado
Información solicitada
: Recursos de queja presentados por la Fiscalía del Tribunal Supremo
C
3. De estos recursos de queja presentados en los últimos cinco años, ¿Cuántos han sido
estimados por el Tribunal Supremo?
4. En concreto, sobre el Procedimiento Abreviado 2301/2016 (dimanante de las Diligencias
Previas 881/15 Pieza A del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia), ¿Cuántos recursos de
queja han sido efectivamente presentados?.
5. Como interesado legal sobre el Procedimiento Abreviado 2301/2016, solicito extracto
literal de la parte del acta de la reunión del pleno de los fiscales de lo Penal del Supremo en
que se debatió y acordó presentar los recursos de queja, tal y como anunció el periódico
LevanteEMV el 17-2-2022.»
2. Mediante Resolución de 7 de abril de 2022, la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO contestó al
solicitante lo siguiente:
«La Fiscalía General del Estado eleva anualmente al Gobierno una Memoria donde se
reflejan los datos estadísticos obtenidos en cada uno de los órganos del Ministerio Fiscal,
incluida la Fiscalía del Tribunal Supremo. Dichos datos estadísticos pueden ser consultados
por cualquier ciudadano, puesto que las Memorias se publican en la página web del
Ministerio Fiscal, en concreto en la sección de Documentación, siguiendo el siguiente
enlace: https://www.fiscal.es/documentaci%C3%B3n y accediendo al apartado referente a
las Memorias.
En la sección de las Memorias relativa al Tribunal Supremo se puede, por tanto, consultar el
número de recursos en los que ha intervenido la Fiscalía del Tribunal Supremo, así como sí
lo ha sido en sentido estimatorio o desestimatorio. Se trata, por tanto, de una información
ya publicada con carácter anual a través del portal web del Ministerio Fiscal, que puede
consultar a través del enlace transcrito.
Por otra parte, no resulta posible ofrecer los datos relativos al número de recursos de queja
que fueron debatidos en junta, ni el resultado final de la resolución del Tribunal Supremo en
relación con los mismos, puesto que tales datos no tienen reflejo estadístico en el sistema
de información del Ministerio Fiscal y, por tanto, no son trasladados a las Memorias de la
Fiscalía General del Estado. No constando tales datos, resultaría necesaria una labor de
reelaboración de la información que precisaría del examen individual de todos los
procedimientos y de las sentencias del periodo de referencia, por lo que no puede ofrecerse
el detalle de la información solicitada, conforme al artículo 18.1 c) y d) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por otra parte, en relación con la información relativa del Procedimiento Abreviado
2301/2016 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, tratándose de una información
relativa a un procedimiento judicial, el régimen jurídico aplicable al acceso a la información
no es el contenido en los artículos 13 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado segundo de su Disposición Adicional Primera, sino el previsto para
las actuaciones judiciales en los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 140, 141 y 141 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre
de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, no procediendo, por tanto, ofrecer
la información interesada, correspondiendo la competencia para resolver sobre el acceso a
la información solicitada al órgano judicial correspondiente.
Por último, en cuanto a la solicitud consistente en la copia del acta de la reunión del pleno
de los fiscales de lo Penal del Tribunal Supremo en que se acordó la presentación de los
recursos de queja respecto de los que versa la información, tampoco resulta procedente
acceder a lo solicitado. Si bien la ley de Transparencia y Buen Gobierno resulta aplicable a
la Fiscalía General del Estado, al igual que en relación con el resto de órganos
constitucionales comprendidos en su artículo 2.1 f), solo lo es en relación con sus
actuaciones sujetas a Derecho Administrativo, tal y como establece el citado precepto, es
decir, en materia de personal, administración y gestión de patrimonial, como también ha
declarado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en resoluciones 284/2018 y
638/2020, entre otras.
Las juntas o reuniones de fiscales del Tribunal Supremo en que se debate y se fija la
posición del Ministerio Fiscal en relación con los procedimientos judiciales en que es parte
no se encuentran sujetas al régimen de publicidad establecido en la Ley de Transparencia,
dado que no se trata de una actividad sujeta a Derecho Administrativo, sino relativa a la
actividad constitucional y procesal encomendada al Ministerio Fiscal, por lo que no procede
facilitar la copia del acta interesada.»
3. mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, en la que reitera el contenido de su solicitud y manifiesta lo
siguiente:
«Respecto al punto 1:
(…) en los datos de la última memoria disponible de 2021 (sobre año 2020) señala que la
Fiscalía intervino (distinto de interponer) en un total de 183 recursos de Queja de los que
fueron desestimados 167 y estimados 16. Sin embargo, lo que se solicitaba era el número
de recursos interpuestos por la Fiscalía, dato que no está desglosado en el total de los 183
recursos (de Fiscalía y de parte) resueltos en el año 2020, como sí están desglosados los
recursos de Casación interpuestos por Fiscalía o de parte.
Respecto al punto 2 y 3:
(…) dado de lo excepcional del tipo de recursos (de Queja) y que además el mismo se
interponga por la propia Fiscalía de forma todavía más excepcional (si es que existe
precedente), poca reelaboración supone obtener que tan excepcional y extraordinario
recurso se haya debatido en el Pleno de fiscales de lo Penal del Tribunal Supremo de forma
todavía más excepcional.
De hecho, ese es el motivo de la solicitud de información pública; conocer el número exacto
de veces que se ha procedido de esta forma tan insólita (si es que existe precedente en
España) como se ha hecho sobre el Procedimiento Abreviado 2301/2016 que me afectaba
personalmente.
Respecto al punto 4:
(…) no he solicitado copia de ninguna actuación procesal ni a quiénes afectaba, únicamente
he solicitado de forma clara el número total de recursos de queja finalmente presentados al
tener constancia fehaciente de que el recurso de queja que a mí me debía afectar no fue
finalmente presentado por Fiscalía, declarándose desierto mediante Decreto de 4 de
febrero de 2022. Por tanto, es información estadística que obra en poder de la Fiscalía y no
tiene que ser el Tribunal Supremo quién me facilite la misma.
Respecto al punto 5:
(…) En este caso no se remite al órgano judicial, y esto es así dado que la Fiscalía junto a
los recursos de queja efectivamente interpuestos en el TS no ha adjuntado extracto del
acta de la citada reunión del pleno de los fiscales de lo Penal, de forma que dicho
documento únicamente obra en poder de la Fiscalía, que es el órgano a quién he solicitado
copia como interesado legal. Es decir, independientemente de que la solicitud se haya
efectuado invocando únicamente la legislación de Transparencia, el hecho cierto es que
ostento interés legítimo en obtener copia de dicho documento de acuerdo con el artículo
4.2.d) de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia. Ley que resulta de
aplicación al MF de acuerdo con la disposición adicional novena de la misma Ley 18/2011.
Por lo que este punto en caso de no aceptarse como solicitud de Transparencia, debió
tramitarse igualmente de forma separada como una solicitud de un documento al que
tengo derecho de acceso por la citada Ley 18/2021.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información a la Fiscalía General del
Estado, órgano integrante del Ministerio Fiscal, en relación con los recursos de queja
presentados por la Fiscalía ante el Tribunal Supremo en los últimos cinco años y su resultado,
así como en relación con un determinado procedimiento. Tal como se recoge en los
antecedentes de esta resolución, la Fiscalía dictó resolución proporcionando determinada
información que el ahora reclamante considera incompleta o no satisfactoria.
Teniendo en cuenta el órgano ante el que se formula la reclamación, cabe recordar que, si
bien el Ministerio Fiscal no sido incluido de modo expreso en el ámbito subjetivo de
aplicación de la Ley de Transparencia, esta omisión legislativa no ha impedido entender que,
a estos efectos, el régimen jurídico del Ministerio Fiscal se corresponde con el dispuesto en la
ley para los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, tomando en
consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30
de diciembre, por la que se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal «es un órgano de
relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional
en el Poder Judicial». De ahí que este Consejo haya considerado que se encuentra incluido
implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 LTAIBG, que prevé que las disposiciones del
título primero de la Ley se aplicarán a:
«f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el
Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y
Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.»
Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el
régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le sea de plena aplicación lo
dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, en el cual se establece que «contra las resoluciones
dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo». En virtud de ello, las resoluciones dictadas en materia de acceso
a la información pública por los órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de
los demás órganos mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de
la reclamación potestativa ante este Consejo que prevé artículo 24 LTAIBG.
De ahí que este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones anteriores (entre otras,
R/178/2017 y R/17/2018), haya de colegir que carece competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio
Fiscal, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, sólo cabe la
interposición de un recurso contencioso-administrativo.
Consecuentemente, se debe acordar la inadmisión de la presente reclamación por carecer de
competencia para su examen.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez