El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número y motivo de las comisiones de servicio de la Policía Nacional. Alegó que la Administración no respondió en el plazo de un mes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que el plazo legal para resolver aún no había finalizado en la fecha de presentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 16 de abril de 2022, mientras que el plazo máximo de un mes para que la Administración resolviera finalizaba el 18 de abril de 2022.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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Se determina que la solicitud de amparo fue presentada de forma prematura al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta y notificación del organismo requerido.
Texto completo
Resolución 238/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
17 de marzo de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«El interesado actúa en su condición de Vocal del Consejo de Policía por parte del SUP y
tras haber requerido esta información ante el órgano competente y no obtenerla en los
términos requeridos, es por lo que se solicita el amparo del Portal de Transparencia.
Solicito conocer el número de comisiones de servicio que existen en la actualidad en cada
una de las plantillas de España, indicando duración de las mismas y cuántas responden a
cuestiones operativas y cuántas a razones humanitarias.
S/REF: 001-066961
N/REF: R/0362/2022; 100-006735
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Número de comisiones de servicio en la Policía Nacional
Esta misma pregunta fue realizada, tal como consta en el informe de preguntas que se
adjunta, el pasado 28 de enero de 2022 en la Comisión de Personal, siendo la respuesta
ofrecida por la Administración inexacta, y del tenor siguiente:
El Sr. Presidente informa que, a fecha 01 de noviembre de 2021, del total de funcionarios
de la Policía Nacional en activo, el 1,13 por ciento se encuentra en comisión de servicio.
Por este motivo se solicita que se requiera a la DGP para que aporte la información
facilitada. »
2. Mediante comunicación de comienzo de tramitación de 17 de marzo de 2022, se informó al
solicitante lo siguiente:
«Con fecha 17 de marzo de 2022 su solicitud de acceso a la información pública con
número 001-066961, está en DG Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo que
resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. »
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito presentado en el Registro Electrónico de la AGE el
16 de abril de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
con el siguiente contenido:
«El 17 de marzo de 2022 el interesado en su condición de Vocal del Consejo de Policía por
parte del SUP y tras haber requerido esta información ante el órgano competente y no
obtenerla en los términos requeridos, es por lo que se solicitó el amparo del Portal de Transparencia, pidiendo conocer el número de comisiones de servicio que existen en la
actualidad en cada una de las plantillas de Policía Nacional de España, indicando duración
de las mismas y cuántas responden a cuestiones operativas y cuántas a razones
humanitarias.
Esta misma pregunta fue realizada, tal como consta en el informe de preguntas que se
adjunta, pregunta 63, el pasado 28 de enero de 2022 en la Comisión de Personal, siendo la
respuesta ofrecida por la Administración inexacta, y del tenor siguiente:
El Sr. Presidente informa que, a fecha 01 de noviembre de 2021, del total de funcionarios
de la Policía Nacional en activo, el 1,13 por ciento se encuentra en comisión de servicio.
A día de hoy, y transcurrido un mes desde la petición de información no se ha recibido
respuesta, por lo que se recurre antes el CTBG. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida al número de
comisiones de servicios existentes en las plantillas de la Policía Nacional que el reclamante ha
entendido desestimada por silencio negativo.
Conviene tener en cuenta, no obstante, que de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG en «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» Por su parte, el artículo 24.2
LTAIBG señala que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo. »
En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la solicitud
de información se presentó el 17 de marzo de 2022 y, en esa misma fecha, conforme
comunicó el Ministerio al solicitante, tuvo entrada en el órgano competente para resolver.
Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme a la regla del cómputo de plazos por meses, el
plazo máximo de un mes del que disponía el organismo requerido para resolver y notificar la
resolución sobre acceso finalizaba el 18 de abril de 2022 (al ser inhábil el 17 de abril ).
Sin embargo, el solicitante, tal como consta en el expediente y se ha recogido en los
antecedentes, presentó reclamación por la pretendida desestimación por silencio en fecha 16
de abril de 2022 y, por tanto, de forma prematura pues no había finalizado el plazo del que
disponía el Ministerio para resolver y notificar la resolución.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBTG antes señalado, la
presente reclamación debe ser inadmitida, al haber sido presentada antes de que
transcurriera el plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar la resolución
sobre el acceso a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 16 de abril de 2022 por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez