Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática las actas del Consejo de Ministros del 22 de junio de 2021. El solicitante alegó falta de respuesta, pero posteriormente recibió la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido al desistimiento expreso del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que se encuentren en su poder.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
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El Ministerio requerido no respondió en el plazo legal, aunque proporcionó la información durante el trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados ni razones de interés general para continuarlo.
Texto completo
Resolución 234/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
29 de abril de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
Actas del Consejo de Ministros del día 22 de junio de 2021.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-068316
N/REF: R/0492/2022; 100-006919
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Actas Consejo de Ministros
2. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 2 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas; lo
que se efectuó mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2022 en el que se ponía de
relieve que:
Con fecha 28 de junio se firmó la resolución de concesión. Como documento adjunto a la
resolución se incluía una copia del acta de la reunión del Consejo de Ministros
correspondiente al día 22 de junio de 2021.
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del
Portal de la Transparencia con fecha 29 de junio de 2022.
4. En la citada resolución de 28 de junio de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
El día 3 de mayo esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento, fecha a
partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución conforme
al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, para lo cual se
adjunta a esta resolución una copia del Acta de la reunión del Consejo de Ministros
correspondiente al día 22 de junio de 2021.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la
información se ofrece debidamente anonimizada en la medida en que pudiera contener
datos de carácter personal protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
5. El 12 de julio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. Mediante escrito presentado el mismo 12 de
julio de 2022, comunica que:
Habiendo recibido la documentación solicitada con posterioridad a la interposición de la
reclamación se solicita el archivo de este expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a las actas del Consejo de
Ministros del día 22 de junio de 2021. Tal como ya se ha expuesto, el Ministerio requerido
no dio respuesta a la solicitud en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o
razón que lo justifique, si bien, en trámite de alegaciones en este procedimiento, ha
aportado la resolución por la que se concede el acceso a lo solicitado.
A la vista de lo anterior, el reclamante ha manifestado de forma expresa su voluntad de
desistir de este procedimiento al haber sido satisfecha su pretensión, aun de forma
extemporánea.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada el 1 de junio de 2022 por , frente al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez