Se solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre el proyecto del nuevo museo de la Guardia Civil. El solicitante alegó que la administración no justificó suficientemente la naturaleza auxiliar de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, alegando que la información solicitada tenía carácter auxiliar o de apoyo al ser borradores de un proyecto en fase de estudio.
2
La administración se apoyó en el Criterio Interpretativo CI/6/2015 del CTBG para calificar la documentación como información preparatoria de la actividad del órgano o informes no preceptivos.
3
El solicitante cuestionó la falta de especificidad sobre la naturaleza de los documentos para determinar si realmente eran material auxiliar.
4
El procedimiento se resolvió mediante la aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a la Administración aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Resolución 232/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5
de abril de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Memoria justificativa, proyecto arquitectónico, presupuesto económico y/o cualquier otro
documento del que se disponga en relación con el proyecto para implantar el nuevo museo
de la Guardia Civil en la sede de la Dirección General en la madrileña calle de Guzmán el
Bueno.
S/REF: 001-067683
N/REF: R/0470/2022; 100-006884
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Documentación nuevo Museo de la Guardia Civil
2. En fecha de 25 de mayo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL dictó resolución
en los siguientes términos:
2º. Teniendo en cuenta que los documentos que se solicitan son borradores y documentos
auxiliares para llevar a cabo el estudio de un proyecto de creación de un nuevo museo de la
Guardia Civil en la sede de esta Dirección General, se considera que dicha solicitud se
encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el epígrafe b) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por referirse a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Esto es así, de acuerdo además con lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/6/2015,
de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que establecía como
circunstancias susceptibles de incluir en dicha causa de inadmisión, entre otras, las
siguientes que se considera coinciden con lo solicitado por el solicitante: “información
preparatoria de la actividad del órgano que recibe la solicitud”, “comunicaciones internas
que no constituyan trámites del procedimiento” o “informes no preceptivos y que no son
incorporados como motivación de una decisión final”.
3. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) alegando lo siguiente::
(…) La Dirección General debería haber sido más explícita a la hora de justificar por qué
opera dicha causa de inadmisión, especificando la naturaleza de los documentos de que
dispone con vistas a la ejecución de dicho proyecto. Sólo así se puede conocer si dichos
papeles pueden tener la consideración de material auxiliar alegada, conclusión a la que no
puedo llegar si desconozco los documentos concretos existentes en relación con dicho
proyecto. Desde luego, si existe una memoria justificativa -no negado en la respuesta- dudo
mucho que acepte este CTBG al que tengo el honor de dirigirme que tal papel tenga la
consideración que se le atribuye.
4. Con fecha 24 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, a fin de que se formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito presentado en fecha 17 de junio
de 2022 en el que se pone de manifiesto que:
Esta Dirección General se mantiene en lo expresado en la resolución emitida el 20 de mayo
de 2022, que se da de nuevo aquí por reproducido, toda vez que el proyecto de creación del
nuevo museo de la Guardia Civil en la sede de esta Dirección General sigue en estudio,
motivo por el cual se considera que los documentos que se solicitan son borradores y
documentos auxiliares de dicho estudio de proyecto.
Asimismo, como se indicaba en la resolución, este razonamiento se considera reforzado por
el Criterio Interpretativo CI/6/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que establecía como circunstancias susceptibles de incluir en dicha causa
de inadmisión, entre otras, las relativas a “información preparatoria de la actividad del
órgano que recibe la solicitud” o “informes no preceptivos y que no son incorporados como
motivación de una decisión final”, circunstancias que concurren actualmente en el caso que
nos ocupa.
El museo es solamente en la actualidad un proyecto, no una realidad tangible a fecha de
hoy, y por lo tanto toda la documentación que se solicita, de existir, sería únicamente
documentación auxiliar o preparatoria del proyecto. A ello se une que esta documentación
no tendría que ser necesariamente única, al ser actualmente un proyecto, pudiendo existir
diferentes opciones o propuestas de este tipo de documentos auxiliares. En consecuencia,
la documentación solicitada se refiere claramente a una información que está en curso de
elaboración o de publicación general y, por lo tanto causa también de inadmisión adicional
con forme a lo previsto en el epígrafe b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre
5. El 21 de junio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. Mediante escrito presentado el mismo 21 de
junio de 2022, comunica que “Reiterado el argumento por parte de la contraparte, por medio
del presente escrito formalizo mi desistimiento a este expediente de reclamación a la espera
de que avance el proyecto por el que se solicitaba la información.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la
creación de un nuevo museo de la Guardia Civil. El Ministerio requerido acordó la
inadmisión de la solicitud al considerar que se trataba de información auxiliar o de apoyo, al
referirse a un proyecto de museo que se encuentra en fase de estudio y no constituye una
realidad tangible. Entiende, por tanto, que concurre la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento el Ministerio reitera sus consideraciones,
manifestando el reclamante, a continuación, su voluntad expresa de desistir de este
procedimiento.
4. Teniendo en cuenta lo anterior resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , frente a la resolución de 25 de
mayo de 2022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINIS TERIO DEL INTERIOR).
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez