El ciudadano solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones diversos documentos y notificaciones relativos a un expediente de revisión de incapacidad. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia cumulativa de una conducta abusiva y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
Según el Tribunal Supremo, la persecución de un interés meramente privado no constituye por sí misma una causa de inadmisión del derecho de acceso a la información pública.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho.
4
No se aprecia conducta abusiva en la solicitud ya que no es excesiva ni supone un riesgo para terceros o paralización de la actividad administrativa.
Texto completo
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Resolución 231/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«De la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en Venezuela, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicito la siguiente información relativa al expediente N.° 132.790 con referencia
al procedimiento administrativo del que devino la resolución N.° 11.193 de la Dirección
General de Migraciones, dado que no constan dichos documentos en la copia del
expediente a la que he tenido acceso:
S/REF: 001-063866
N/REF: R/0067/2022; 100-006317
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada
: Información y documentos de tramitación del expediente relativo a
revisión del grado de incapacidad.
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PRIMERO: Solicito copia del acuerdo de iniciación del procedimiento y de su respectiva
notificación al interesado. En su defecto, la publicación que haya servido a los efectos de la
misma.
SEGUNDO: Solicito copia de la notificación de la revisión de grado de incapacidad y de su
respectiva notificación al interesado.
TERCERO: Solicito copia de la notificación de audiencia posterior al dictamen-propuesta y
de su respectiva notificación al interesado.
CUARTO: Solicito copia de notificación o constancia de audiencia previo a la redacción de
propuesta de resolución y de su respectiva notificación al interesado.
QUINTO: Solicito información de la fecha de alta y la fecha de baja de lo que se conoce
como la nómina de pago por razón de necesidad del interesado en el procedimiento.
SEXTO: De acuerdo a lo establecido en el R.D. 463/2020, modificado por el R.D. 465/2020,
dado que la resolución fue dictada en plena vigencia del Real Decreto que declaraba el
Estado de Alarma, solicito copia de la resolución motivada que fue emitida siguiendo las
instrucciones de ley y la constancia donde el interesado manifiesta su conformidad con que
no se suspendan los plazos.
SÉPTIMO: Según consta en la resolución N.° 427 de la Dirección General de Migraciones de
fecha 21 de marzo de 2019, debía llevarse a cabo una revisión de incapacidad en fecha
12/09/2019, que no ocurrió. Solicito copia de la notificación del cambio de fecha al
interesado.
OCTAVO: Solicito así mismo, identificación de las autoridades y personal al servicio de la
Administración bajo cuya responsabilidad se tramitaron estos procedimientos.
El expediente N.° 132.790 fue finalizado por vía administrativa según consta en la
resolución de fecha 16/11/2020 emitida por la Secretaría de Estado de Migraciones.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) manifestando, en resumen, lo siguiente:
«Solicité copia de varios documentos que deben haber sido generados en el ejercicio de un
procedimiento administrativo según indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo tanto,
documentos emitidos en el ejercicio de las funciones propias de la mencionada Consejería.
A día de hoy, más de un mes después, no consta ningún cambio en el Portal de la
Transparencia fruto de mi petición de información. De lo que cabe inferir que la
Administración ha desestimado mi petición por silencio administrativo.»
3. Con fecha 18 de mayo de 2022, el reclamante adjuntó al expediente de reclamación la
comunicación de comienzo de tramitación de su solicitud de información recibida del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y la resolución de 20 de junio de 2022
dictada por el Ministerio sobre el acceso solicitado.
4. En la citada resolución de 20 de junio de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES del
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al solicitante lo
siguiente:
«Con fecha 20 de diciembre de 2021 ha tenido entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por
la cual ha quedado registrada con el número 001-63866.
(…)
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones resuelve lo siguiente:
Tal y como ciertamente apunta el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre se basa en el principio de rendición de
cuentas por la actuación pública y, a tal objeto, indica en su Preámbulo que “la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.”
De acuerdo con lo anterior, parece que la información solicitada no atiende a ninguna de
estas finalidades, por lo que no se considera que pueda invocarse la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre para ejercer unos derechos que, por otro lado, el interesado ostenta por la
normativa general que rige el procedimiento administrativo.
Ciertamente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “los
interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: a) A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados; (….) el órgano competente para su instrucción, en
su caso, y resolución.(…) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia
de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”
Así, la solicitud de información, en los términos solicitados, incurre en la causa de
inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) de esa ley que dispone que se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública “que tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, en los términos establecidos
en el criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, este Centro Directivo
resuelve inadmitir a trámite la presente solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en esta resolución.»
5. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2022, el reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
«(…)Dado que la solicitud de información fue introducida el 20 de diciembre de 2021,
estamos a poco más de 6 meses de aquel día. Notablemente más tiempo del que
contempla la respectiva ley para notificar o resolver.
Es francamente muy llamativo que la petición de información que consta en la reclamación
100-006316 que presenté al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, haya sido admitida
a trámite extemporáneamente, pero esta reclamación haya sido denegada, también de
manera extemporánea, cuando las dos tienen como objetivo exactamente el mismo
procedimiento.(…)»
6. Con fecha 15 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso en la que se requerían una
serie de documentos que no constaban en la copia del expediente nº 132.790, sobre revisión
del grado de incapacidad del reclamante, al que había tenido acceso
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, el propio reclamante ha aportado a este procedimiento la comunicación
de incoación de la tramitación de su solicitud y la resolución del Ministerio, de 26 de junio de
2022, que declara su inadmisión al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1 e) de la LTAIBG por tratarse de una solicitud de información con carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Argumenta el Ministerio,
en este sentido, que la información solicitada no atiende a ninguna de las finalidades de la
LTAIBG, «por lo que no se considera que pueda invocarse la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
para ejercer unos derechos que, por otro lado, el interesado ostenta por la normativa general
que rige el procedimiento administrativo».
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, tal como se ha puesto de manifiesto, el órgano competente no respondió
al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta».
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
5. La presente reclamación está relacionada con la R/66/2022 presentada por el mismo
reclamante, que fue estimada por motivos formales (por tanto, sin necesidad de ulteriores
trámites) en la resolución 127/2022, de 15 de julio, al haber facilitado el Ministerio requerido
la información solicitada. En aquel caso se solicitaba el acceso al historial clínico del propio
reclamante incluyendo los diversos informes médicos emitidos en relación con su
incapacidad. La información facilitada, como pone de manifiesto el propio reclamante, forma
parte del expediente n.º 132.790 de la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
de la Embajada de España en Venezuela, que fue finalizado, en vía administrativa, en fecha de
16 de noviembre de 2020.
La referencia a este precedente resulta esencial porque la información que solicita en este
caso el reclamante se refiere a ese mismo expediente n.º 132.790 al que, según reconoce, se
le ha dado acceso. Es a raíz de ese acceso y de la constatación de la ausencia de determinados
documentos que el ahora reclamante solicitó que se facilitaran las copias de las diversas
notificaciones efectuadas en relación con la revisión de su grado de incapacidad, con los
trámites de audiencia al interesado acordados y con las fechas de alta y baja de la nómina de
pago por razón de necesidad.
En este caso, y a diferencia del precedente, el Ministerio no accede a proporcionar la
información solicitada aduciendo la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG, básicamente por considerar que lo solicitado no se compadece con la
finalidad de la Ley de Transparencia.
No obstante, esta conclusión obvia que, según consolidada jurisprudencia del Tribunal
Supremo —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— « La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». En particular, y por lo que
respecta a la eventual concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, el
Tribunal Supremo ha señalado que la persecución de un interés meramente privado no está
prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la
denegación del acceso a información pública.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en
primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón
del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de
información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción
por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente,
que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones
denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la
conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
En este caso, y en aplicación de la jurisprudencia reseñada y del Criterio Interpretativo
CI/006/2016, de 14 de julio, de este Consejo, no puede apreciarse la concurrencia de la
citada causa de inadmisión pues la solicitud de información del reclamante difícilmente puede
considerarse (y nada se alega al respecto) como una solicitud excesiva —por incurrir en un
abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil; por suponer un riesgo para terceros
o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera
un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos
obligados—; característica, la de excesiva que ha de concurrir cumulativamente con la falta de
justificación de la finalidad de la ley a que alude la resolución de inadmisión.
En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la presente reclamación
al no apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x copia del acuerdo de iniciación del procedimiento y de su respectiva notificación al
interesado. En su defecto, la publicación que haya servido a los efectos de la misma.
x copia de la notificación de la revisión de grado de incapacidad y de su respectiva
notificación al interesado.
x copia de la notificación de audiencia posterior al dictamen-propuesta y de su
respectiva notificación al interesado.
x copia de notificación o constancia de audiencia previa a la redacción de propuesta
de resolución y de su respectiva notificación al interesado.
x información de la fecha de alta y la fecha de baja de lo que se conoce como la
nómina de pago por razón de necesidad del interesado en el procedimiento.
x copia de la resolución motivada donde el interesado manifiesta su conformidad con
que no se suspendan los plazos ex R.D. 463/2020, modificado por el R.D. 465/2020.
x copia de la notificación del cambio de fecha de la revisión del grado de incapacidad
del interesado.
x Identificación de las autoridades y personal al servicio de la Administración bajo
cuya responsabilidad se tramitaron estos procedimientos
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez