El reclamante solicitó al Consejo Superior de Deportes (CSD) actas de órganos de gobierno de la FEDA e investigaciones sobre su transparencia y cumplimiento legal. El CSD inadmitió la solicitud alegando la naturaleza privada de la federación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas pero denegando la investigación.
Puntos clave de la argumentación
1
El CSD reconoció implícitamente la procedencia de solicitar actas de federaciones deportivas en resoluciones previas, por lo que no puede alegar ahora la naturaleza privada de la FEDA para inadmitir el acceso.
2
Las actas de órganos colegiados de dirección son accesibles al público ya que sus decisiones inciden en funciones públicas y no reflejan necesariamente la totalidad de las deliberaciones confidenciales.
3
Según la doctrina del Tribunal Supremo, el contenido mínimo obligatorio de las actas no afecta a la garantía de confidencialidad o secreto en la formación de la voluntad del órgano.
4
El CSD carece de competencia para velar por el cumplimiento de la publicidad activa de las federaciones, siendo esta una función exclusiva del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5
Las peticiones relativas al reintegro de subvenciones o apertura de expedientes disciplinarios quedan fuera del ámbito de la LTAIBG y deben tramitarse según la LPACAP y la LRJSP.
Texto completo
Resolución 230/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de agosto de 2021,
el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTE (MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«1. Copia de las actas de las reuniones de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de la Junta
Directiva, Comisión Delegada, Comisión de Auditoría y Control Económico y CTEYM de la
FEDA.
2. Que el CSD investigue y valore si la FEDA está cumpliendo todas las obligaciones
existentes en materia de transparencia, información pública y buen gobierno, además de
S/REF:
N/REF: R/002/2022; 100-006226
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/Consejo Superior de Deportes
Información solicitada
: Actas reuniones de la FEDA e investigación publicidad activa
sus obligaciones estatutarias y revise si se han cumplido las obligaciones legales respecto a
la formulación de las cuentas anuales en relación a las partes vinculadas.
De no haberse cumplido todas estas obligaciones:
- Se reintegre la Subvención del CSD 2021.
- Se abra expediente disciplinario a:
a) El Presidente FEDA
b) El Secretario General
c) Todos los miembros de la Junta Directiva, Comisión Delegada, Comisión de Disciplina y
Comisión de Auditoría y Control Económico.
- Se informe al Ministerio Fiscal de la posible comisión de delitos.»
2. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), en la que reitera el contenido de su solicitud y añade lo siguiente:
« (…) que a día de hoy, 2-1-2022, en el portal de transparencia de la FEDA continúan sin
actualizarse los distintos elementos descritos en mi petición (acuerdos órganos de
gobierno, cuentas anuales, retribuciones órganos de gobierno, presupuestos...), figurando
en muchos casos datos del ejercicio 2019.»
3. El 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulase las alegaciones que
considerase oportunas. El 20 de julio 2022 el Consejo Superior de Deportes realizó las
siguientes alegaciones:
« (…) en efecto, a juzgar por el justificante emitido por el Registro General del CSD, el
reclamante presentó su solicitud en la citada fecha, y este expediente fue dirigido a la
subdirección general de régimen jurídico del deporte. Este considerando tiene importancia
en descargo de esta unidad tramitadora. Si bien, y tal y como establece la legislación
vigente, corresponde a las administraciones públicas deducir el verdadero carácter del
escrito presentado, se ha producido un error en la calificación del expediente, y por ende se
ha remitido a un departamento, la subdirección general de régimen jurídico del deporte,
que no se ocupa de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información, efectuadas
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
y Buen Gobierno (LTAIBG en lo sucesivo).
En segundo lugar, cabe indicar que la práctica procedimental que se sigue con estas
solicitudes es la siguiente; cualquier expediente que entra conforme a las formas previstas
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP en lo sucesivo) se traslada a la UIT del Ministerio de
Cultura y Deporte, que procede a dar de alta el expediente, iniciándose los plazos previstos
en la LTAIBG para su resolución y notificación al interesado. Para el caso del CSD, ese
expediente se traslada a la subdirección adjunta del Gabinete del Presidente del CSD, que
se ocupa de su tramitación, elevando propuesta de resolución al titular de la Dirección
General de Deportes.
Como se ha comprobado, para este caso, no se ha producido tal procedimiento, quedando
efectivamente esta solicitud sin resolver, habiéndose incurrido en silencio administrativo, si
bien y una vez más en descargo de este organismo, hay que resaltar que en todo momento
ha habido “bona fides” procesal, dada la circunstancia argumentada.
(…)
En relación con las cuestiones planteadas en la solicitud, cabe indicar como supuesto
previo, que de conformidad con lo que establece la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, el CSD, organismo autónomo de carácter público vinculado al Ministerio de
Cultura y Deporte, ejerce competencias de tutela en relación con las Federaciones
Deportivas Españolas. Entre las competencias que tiene atribuidas el CSD, no se encuentran
aquellas que exige la persona solicitante y reclamante en lo relativo a publicidad activa de
la Federación Española de ajedrez (FEDA en lo sucesivo).
En relación con las Federaciones Deportivas Españolas según la citada Ley 10/1990 y el
Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones deportivas españolas y
registro de asociaciones deportivas, estas son entidades privadas dotadas de personalidad
jurídica propia que se regulan de acuerdo a sus propios estatutos cuyo ámbito de actuación
se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que
les son propias, integradas por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes
deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales, si las hubiese, y
otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del
deporte. Las Federaciones Deportivas Españolas no forman parte del CSD, no forman parte
de la Administración General del Estado ni tienen consideración de Administración Pública.
(…)
El CTBG se ha pronunciado sobre las obligaciones que tienen las personas físicas y jurídicas
del artículo 3 de la LTAIBG. En el Criterio Interpretativo C/0003/2015, se indica que “(…), las
entidades privadas solo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho
de acceso a la información. Es decir, están obligadas a publicar la información que recoge
la Ley, pero no a tramitar solicitudes de información realizadas por los ciudadanos”.
En la resolución R/0454/2018, dictada por el CTBG en un supuesto referido a la entidad
privada Real Federación Española de Fútbol en la que se solicitaba información contractual
y económica de esta entidad, se pronunció el CTBG en los siguientes términos: “En todo
caso, si se cumplieran los umbrales económicos indicados en el art. 3 de la LTAIBG antes
reproducido, cabe recordar que el mismo señala que a esas entidades le serán de aplicación
las disposiciones del Capítulo II del Título I de la Ley, esto es, las obligaciones de publicidad
activa y no las derivadas del derecho de acceso a la información, ejercido por el hoy
reclamante”
Conclusivamente, si bien es cierto que la Federaciones deportivas españolas, como
entidades privadas tendrían obligaciones de publicidad activa, como las que menciona el
solicitante y reclamante (actas como órganos colegiados de 2016 a 2021, comisión
delegada, auditoría, control económico et al) no es el CSD competente para instar ese
cumplimiento. El CTBG ha definido con claridad el papel del CSD en esta materia. En su
resolución R/0535/2019 referida a cuestión sobre la Real Federación Española de
Balonmano, sobre la publicidad activa de esta entidad, queda claro que no tiene el CSD las
competencias para instar ese cumplimiento. En ese sentido, no tiene objeto, la petición que
el solicitante efectúa en el sentido de que el CSD “investigue y valores si la FEDA está
cumpliendo con sus obligaciones en materia de transparencia, información pública y buen
gobierno”.
Conforme a lo argumentado y la doctrina expuesta, el órgano encargado de velar por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa sería para este supuesto el propio
CTBG de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la LTAIBG y con el artículo 19
del RD 919/2014, de 31 de octubre por el que se aprueba el estatuto del CTBG.
La persona solicitante, efectúa por tanto dos solicitudes, bajo los números 1. “Copia de las
actas (…) FEDA” y 2. “Que el CSD investigue y valore (…) vinculadas”, solicitudes a las que
ya se ha dado cumplida respuesta con lo argumentado. Sobre este “a priori” “de no
haberse cumplido todas estas obligaciones”, plantea una serie de exigencias al CSD.
(...) no quiere el CSD, dejar de referirse a las otras cuestiones que refiere el solicitante, a
saber, la exigencia de reintegro de subvención correspondiente al ejercicio 2021 por parte
de la FEDA. En lo referido a la concesión de subvenciones del ejercicio 2021 otorgadas por
este organismo, estas se ajustaron a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba
su Reglamento de desarrollo, así como la Orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, de
sus bases reguladoras. Se trata por tanto de una especialidad del procedimiento
administrativo, perfectamente reglado, incluidas las causas de reintegro. Si el solicitante
considera que se incumple lo previsto en la normativa invocada, así como lo previsto en las
distintas convocatorias, deberá instar ante los órganos de vigilancia, inspección y control
de este CSD, el procedimiento oportuno, no siendo objeto de la LTAIBG ni de esta unidad
tramitadora, efectuar esa valoración. De igual manera, deduce el reclamante que del
“incumplimiento de publicidad activa”, del que ya se ha dejado manifiesta la
incompetencia del CSD en su cumplimiento hacia la FEDA, se exija la apertura de
procedimiento disciplinario frente a la FEDA.
Si considera el solicitante y reclamante que, en su escrito de 27 de agosto de 2021, ha
instado un procedimiento administrativo exigiendo un reintegro de subvención a la FEDA
no debería para ese caso, haber interpuesto su reclamación conforme a la LTAIBG, sino
haber seguido lo previsto en la LPACAP. De igual modo, si considera el reclamante que, en
su escrito de 27 de agosto de 2021, ha instado la apertura de un procedimiento
sancionador, deberá tener en cuenta los principios de procedimiento sancionador recogidos
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP en lo
sucesivo) y el propio procedimiento sancionador previsto en la LPACAP. La solicitud
efectuada no sería objeto de la citada LTAIBG. Si el solicitante ha instado el inicio de un
procedimiento administrativo, ha de conocer las previsiones que la LPACP desarrolla en su
título IV, en lo que se refiere a plazos y las distintas fases del procedimiento administrativo,
así como lo previsto en su artículo 4, referido a las solicitudes de información que los
interesados pueden dirigir a la Administración y el derecho de acceso que se regula en
relación con las mismas.
Es por ello, que conforme a lo previsto en la mencionada LPACAP en su artículo 53 podrá
ejercer los derechos que le asistan y en su caso, deducir las reclamaciones o recursos que
estime procedentes, pero todo ello siguiendo lo previsto en la LPACAP y no en la LTAIBG.
Para este caso, se habría inadmitido a trámite esta parte de su solicitud, en virtud de la
disposición adicional primera de la LTAIBG.
Como conclusión de lo argumentado, respecto a la primera parte de la solicitud efectuada
por el ahora reclamante, el CSD carece de competencia en las obligaciones de publicidad
activa respecto de la FEDA. Respecto a la segunda parte de la solicitud del ahora
reclamante, esas peticiones habrían sido inadmitidas a trámite en virtud de la disposición
adicional primera de la LTAIBG.(…)»
4. El 20 de julio de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de
que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. Mediante escrito registrado el 26 de julio
de 2022 el reclamante alegó, en lo que interesa a esta reclamación, que
«(…)a) El CSD tiene constancia de que la FEDA ha incumplido de forma sistemática durante
años las obligaciones de Transparencia impuestas por la LTAIBG.
b) El CSD en las distintas subvenciones que concede a la FEDA cada año (ordinarias, Mujer y
Deporte, Retransmisiones Deportivas…) se ha autoimpuesto la obligación de que las
Federaciones Deportivas cumplan la LTAIBG, tanto en las obligaciones del otorgamiento de
la subvención, como a través del requisito de necesidad de aprobación, seguimiento y
cumplimiento de su Código de Buen Gobierno.
(…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que, en resumen, se demanda (i) el acceso a las actas de las
reuniones de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de la Junta Directiva, Comisión Delegada,
Comisión de Auditoría y Control Económico y CTEYM de la FEDA; (ii) que el CSD investigue y
valore si la FEDA está cumpliendo todas las obligaciones existentes en materia de
transparencia, información pública y buen gobierno, sus obligaciones estatutarias y el
cumplimiento de las obligaciones legales respecto a la formulación de las cuentas anuales; y
plantea una serie de exigencias al CSD en el caso de no haberse cumplido las citadas
obligaciones.
El CSD no respondió en el plazo legalmente establecido a la citada solicitud por lo que
procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
Ciertamente, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el organismo requerido alega
que la ausencia de respuesta se debió a un error en la calificación del expediente que no se
entendió como una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia. Aun
concurriendo el mencionado error, resulta obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En cualquier caso, tras reconocer el mencionado error, el CSD se resuelve la solicitud de
acceso declarando su inadmisión con, en resumen, la siguiente argumentación (i) que no
tiene competencia en lo relativo al cumplimiento de los deberes de publicidad activa de la
Federación Española de Ajedrez (que incluiría la publicación de las actas de la Junta Directiva
y el resto de órganos que solicita el reclamante)-; (ii) que «el órgano encargado de velar por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa sería para este supuesto el propio CTBG
de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la LTAIBG y con el artículo 19 del RD
919/2014, de 31 de octubre por el que se aprueba el estatuto del CTBG» ; y, que (iii) las
entidades privadas solo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho de
acceso a la información ex artículo 3 LTAIBG-.
4. Planteado el debate en estos términos no es posible obviar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente sobre un asunto similar en
la resolución R/551/2021, de 9 de diciembre de 2021, referida a una solicitud de información
en la que se requerían (i) los certificados de composición de la Junta Directiva de la FEDA que
ha recibido con motivo de las ayudas a federaciones deportivas españolas, en las
convocatorias de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; y (ii) las actas de las reuniones de las juntas
directivas de la FEDA de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
En aquel caso, el CSD no inadmitió la solicitud de acceso a la información formulada sino que
la denegó alegando que «de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para: j) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva". Así las cosas, no es posible atender a la petición relativa a la documentación
federativa solicitada, toda vez que existe un procedimiento judicial, y tal como indica en su
escrito, esa documentación estaría directamente relacionada con los presuntos delitos
imputados, afectando a la igualdad de las partes en el proceso.» Esto es, en aquel caso, el CSD
no cuestionó la pertinencia de la solicitud de acceso a la información con fundamento en la
naturaleza privada de la FEDA, sino que aplicó uno de los límites previstos en el artículo 14
LTAIBG, lo que supone que reconoció implícitamente que la procedencia de solicitar al CSD las
actas de una de las Federaciones deportivas españolas. Teniendo en cuenta este precedente,
no pueden considerarse de recibo las alegaciones que, en esta reclamación, vierte el Consejo
sobre la naturaleza privada de la FEDA a efectos de inadmitir la solicitud, máxime teniendo
presente que el destinatario de la misma es el propio Consejo, no la FEDA.
Pues bien, en la citada resolución R/551/2021 este Consejo de Transparencia estimó
parcialmente la reclamación formulada, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a
las actas de las reuniones de la Junta Directiva de la FEDA de los años 2016 a 2020 —que es
exactamente la misma información que aquí se solicita, añadiéndose el año 2021— y a la que
se ha dado efectivo cumplimiento tal como consta en comunicación remitida por el Ministerio
de Cultura y Deporte de 18 enero de 2022.
La estimación de la reclamación en este punto lo fue en aplicación del consolidado criterio de
este Consejo sobre el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de organismos
y entidades del sector público —en la medida en que las sus decisiones tienen incidencia en el
ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la
norma, expresada en su Preámbulo— previa eliminación, en su caso, de los datos de carácter
personal que permitan la identificación de personas físicas que no formen parte de los
órganos de gobierno de las entidades involucradas ni consten en actos ya publicados, así
como de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que
afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado.
Este criterio ha sido avalado por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de
2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que establece como doctrina jurisprudencial que «(…) las
actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.» Puntualizaba la
citada STS, en este sentido, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no tienen la
obligación de recoger «el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones
de sus miembros en el proceso de toma decisión».
En definitiva, concluía la citada STS que «(…) de la lectura de tales preceptos no se desprende
que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada
uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento
público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya
que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y
como ha sido interpretado anteriormente.»
El criterio y la jurisprudencia reseñados, así como el precedente que se acaba de indicar,
resultan de plena aplicación a este caso, por lo que procede la estimación de la reclamación
en este punto y el reconocimiento del derecho del reclamante a acceder al contenido de las
actas de las reuniones de la Junta Directiva de la FEDA en los años 2016 a2021.
Por las mismas razones, debe también facilitarse el acceso a las actas aprobadas en las
reuniones de la Comisión Delegada, de la Comisión de Auditoría y Control Económico y del
Comité Técnico de Entrenadores y Monitores, en la medida en que constituyen órganos
colegiados de la FEDA y siempre que tal información obre en el ámbito de disponibilidad del
CSD.
5. En segundo lugar, por lo que concierne a la pretensión de que el CSD investigue y valore si la
FEDA está cumpliendo todas las obligaciones existentes en materia de transparencia,
información pública y buen gobierno, sus obligaciones estatutarias y el cumplimiento de las
obligaciones legales respecto a la formulación de las cuentas anuales, debe confirmarse la
resolución de inadmisión dictada por el CSD en la que se argumenta que carece de
competencia «en lo relativo a publicidad activa de la Federación Española de ajedrez y que el
órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa sería
para este supuesto el propio CTBG de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la
LTAIBG y con el artículo 19 del RD 919/2014, de 31 de octubre por el que se aprueba el
estatuto del CTBG.»
En efecto, tal como ha reiterado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras
ocasiones —por todas, reclamación R/539/2019 (relativa a las obligaciones de publicidad
activa de la Real Federación de Balonmano)—, el hecho de que el CDS conceda las
subvenciones a las Federaciones deportivas «(…) no da la potestad para exigir al concedente
que cumpla con la Ley de Transparencia, función que compete al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que, en tal sentido, recibe y tramita las denunci as que los ciudadanos le hagan
llegar en casos de incumplimiento de estas obligaciones.» No compete, en definitiva, al CSD la
función de investigar y valorar si la FEDA está cumpliendo con sus obligaciones de
transparencia, información y buen gobierno debiendo, en su caso, el reclamante, interponer
la oportuna denuncia sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo II de la LTAIBG
ante este Consejo, pero no reclamar frente a una pretendida dejación de funciones del CDS
en este ámbito.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
6. A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la pretensión relativa al incumplimiento de la
normativa de subvenciones. Y ello porque no puede ser objeto de reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ni le corresponde entrar a valorar las cuestiones
relativas a reintegros de subvenciones, aperturas de expedientes disciplinarios o denuncias a
la Fiscalía.
En efecto, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, prevé el artículo 24
LTAIBG, tiene como objeto toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la
información pública entendida ésta como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones» (artículo 13 LTAIBG); quedando fuera de su ámbito todas aquellas cuestiones que
no versen sobre el derecho de acceso a la información pública.
Por tanto, tal y como argumenta el CSD, en relación con el reintegro de subvenciones, «si el
solicitante considera que se incumple lo previsto en la normativa invocada, así como lo
previsto en las distintas convocatorias, deberá instar ante los órganos de vigilancia, inspección
y control de este CSD, el procedimiento oportuno, no siendo objeto de la LTAIBG ni de esta
unidad tramitadora, efectuar esa valoración»; y en cuanto a la apertura de un procedimiento
sancionador, «deberá tener en cuenta los princ ipios de procedimiento sancionador recogidos
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sec tor Público (LRJSP en lo
sucesivo) y el propio procedimiento sancionador previsto en la LPACAP.»
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 2 de enero de 2022, frente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
(MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE).
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
- Copia de las actas de las reuniones de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de la Junta
Directiva de la FEDA, así como, en caso de que obren en su ámbito de disponibilidad, las de
la Comisión Delegada, Comisión de Auditoría y Control Económico y CTEYM de dicha
Federación.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
lo actuado y de la citada información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez