Estimada parcialmente 30/08/2022 · 240 días en resolverse

Solicitud de actas de la FEDA e investigación de transparencia resuelta con estimación parcial

El reclamante solicitó al Consejo Superior de Deportes (CSD) actas de órganos de gobierno de la FEDA e investigaciones sobre su transparencia y cumplimiento legal. El CSD inadmitió la solicitud alegando la naturaleza privada de la federación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas pero denegando la investigación.

Puntos clave de la argumentación

1 El CSD reconoció implícitamente la procedencia de solicitar actas de federaciones deportivas en resoluciones previas, por lo que no puede alegar ahora la naturaleza privada de la FEDA para inadmitir el acceso.
2 Las actas de órganos colegiados de dirección son accesibles al público ya que sus decisiones inciden en funciones públicas y no reflejan necesariamente la totalidad de las deliberaciones confidenciales.
3 Según la doctrina del Tribunal Supremo, el contenido mínimo obligatorio de las actas no afecta a la garantía de confidencialidad o secreto en la formación de la voluntad del órgano.
4 El CSD carece de competencia para velar por el cumplimiento de la publicidad activa de las federaciones, siendo esta una función exclusiva del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5 Las peticiones relativas al reintegro de subvenciones o apertura de expedientes disciplinarios quedan fuera del ámbito de la LTAIBG y deben tramitarse según la LPACAP y la LRJSP.

Texto completo

Resolución 230/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de agosto de 2021, el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTE (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «1. Copia de las actas de las reuniones de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de la Junta Directiva, Comisión Delegada, Comisión de Auditoría y Control Económico y CTEYM de la FEDA. 2. Que el CSD investigue y valore si la FEDA está cumpliendo todas las obligaciones existentes en materia de transparencia, información pública y buen gobierno, además de S/REF: N/REF: R/002/2022; 100-006226 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/Consejo Superior de Deportes Información solicitada : Actas reuniones de la FEDA e investigación publicidad activa sus obligaciones estatutarias y revise si se han cumplido las obligaciones legales respecto a la formulación de las cuentas anuales en relación a las partes vinculadas. De no haberse cumplido todas estas obligaciones: - Se reintegre la Subvención del CSD 2021. - Se abra expediente disciplinario a: a) El Presidente FEDA b) El Secretario General c) Todos los miembros de la Junta Directiva, Comisión Delegada, Comisión de Disciplina y Comisión de Auditoría y Control Económico. - Se informe al Ministerio Fiscal de la posible comisión de delitos.» 2. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en la que reitera el contenido de su solicitud y añade lo siguiente: « (…) que a día de hoy, 2-1-2022, en el portal de transparencia de la FEDA continúan sin actualizarse los distintos elementos descritos en mi petición (acuerdos órganos de gobierno, cuentas anuales, retribuciones órganos de gobierno, presupuestos...), figurando en muchos casos datos del ejercicio 2019.» 3. El 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de julio 2022 el Consejo Superior de Deportes realizó las siguientes alegaciones: « (…) en efecto, a juzgar por el justificante emitido por el Registro General del CSD, el reclamante presentó su solicitud en la citada fecha, y este expediente fue dirigido a la subdirección general de régimen jurídico del deporte. Este considerando tiene importancia en descargo de esta unidad tramitadora. Si bien, y tal y como establece la legislación vigente, corresponde a las administraciones públicas deducir el verdadero carácter del escrito presentado, se ha producido un error en la calificación del expediente, y por ende se ha remitido a un departamento, la subdirección general de régimen jurídico del deporte, que no se ocupa de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información, efectuadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno (LTAIBG en lo sucesivo). En segundo lugar, cabe indicar que la práctica procedimental que se sigue con estas solicitudes es la siguiente; cualquier expediente que entra conforme a las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en lo sucesivo) se traslada a la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte, que procede a dar de alta el expediente, iniciándose los plazos previstos en la LTAIBG para su resolución y notificación al interesado. Para el caso del CSD, ese expediente se traslada a la subdirección adjunta del Gabinete del Presidente del CSD, que se ocupa de su tramitación, elevando propuesta de resolución al titular de la Dirección General de Deportes. Como se ha comprobado, para este caso, no se ha producido tal procedimiento, quedando efectivamente esta solicitud sin resolver, habiéndose incurrido en silencio administrativo, si bien y una vez más en descargo de este organismo, hay que resaltar que en todo momento ha habido “bona fides” procesal, dada la circunstancia argumentada. (…) En relación con las cuestiones planteadas en la solicitud, cabe indicar como supuesto previo, que de conformidad con lo que establece la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el CSD, organismo autónomo de carácter público vinculado al Ministerio de Cultura y Deporte, ejerce competencias de tutela en relación con las Federaciones Deportivas Españolas. Entre las competencias que tiene atribuidas el CSD, no se encuentran aquellas que exige la persona solicitante y reclamante en lo relativo a publicidad activa de la Federación Española de ajedrez (FEDA en lo sucesivo). En relación con las Federaciones Deportivas Españolas según la citada Ley 10/1990 y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones deportivas españolas y registro de asociaciones deportivas, estas son entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia que se regulan de acuerdo a sus propios estatutos cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que les son propias, integradas por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte. Las Federaciones Deportivas Españolas no forman parte del CSD, no forman parte de la Administración General del Estado ni tienen consideración de Administración Pública. (…) El CTBG se ha pronunciado sobre las obligaciones que tienen las personas físicas y jurídicas del artículo 3 de la LTAIBG. En el Criterio Interpretativo C/0003/2015, se indica que “(…), las entidades privadas solo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho de acceso a la información. Es decir, están obligadas a publicar la información que recoge la Ley, pero no a tramitar solicitudes de información realizadas por los ciudadanos”. En la resolución R/0454/2018, dictada por el CTBG en un supuesto referido a la entidad privada Real Federación Española de Fútbol en la que se solicitaba información contractual y económica de esta entidad, se pronunció el CTBG en los siguientes términos: “En todo caso, si se cumplieran los umbrales económicos indicados en el art. 3 de la LTAIBG antes reproducido, cabe recordar que el mismo señala que a esas entidades le serán de aplicación las disposiciones del Capítulo II del Título I de la Ley, esto es, las obligaciones de publicidad activa y no las derivadas del derecho de acceso a la información, ejercido por el hoy reclamante” Conclusivamente, si bien es cierto que la Federaciones deportivas españolas, como entidades privadas tendrían obligaciones de publicidad activa, como las que menciona el solicitante y reclamante (actas como órganos colegiados de 2016 a 2021, comisión delegada, auditoría, control económico et al) no es el CSD competente para instar ese cumplimiento. El CTBG ha definido con claridad el papel del CSD en esta materia. En su resolución R/0535/2019 referida a cuestión sobre la Real Federación Española de Balonmano, sobre la publicidad activa de esta entidad, queda claro que no tiene el CSD las competencias para instar ese cumplimiento. En ese sentido, no tiene objeto, la petición que el solicitante efectúa en el sentido de que el CSD “investigue y valores si la FEDA está cumpliendo con sus obligaciones en materia de transparencia, información pública y buen gobierno”. Conforme a lo argumentado y la doctrina expuesta, el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa sería para este supuesto el propio CTBG de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la LTAIBG y con el artículo 19 del RD 919/2014, de 31 de octubre por el que se aprueba el estatuto del CTBG. La persona solicitante, efectúa por tanto dos solicitudes, bajo los números 1. “Copia de las actas (…) FEDA” y 2. “Que el CSD investigue y valore (…) vinculadas”, solicitudes a las que ya se ha dado cumplida respuesta con lo argumentado. Sobre este “a priori” “de no haberse cumplido todas estas obligaciones”, plantea una serie de exigencias al CSD. (...) no quiere el CSD, dejar de referirse a las otras cuestiones que refiere el solicitante, a saber, la exigencia de reintegro de subvención correspondiente al ejercicio 2021 por parte de la FEDA. En lo referido a la concesión de subvenciones del ejercicio 2021 otorgadas por este organismo, estas se ajustaron a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, así como la Orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, de sus bases reguladoras. Se trata por tanto de una especialidad del procedimiento administrativo, perfectamente reglado, incluidas las causas de reintegro. Si el solicitante considera que se incumple lo previsto en la normativa invocada, así como lo previsto en las distintas convocatorias, deberá instar ante los órganos de vigilancia, inspección y control de este CSD, el procedimiento oportuno, no siendo objeto de la LTAIBG ni de esta unidad tramitadora, efectuar esa valoración. De igual manera, deduce el reclamante que del “incumplimiento de publicidad activa”, del que ya se ha dejado manifiesta la incompetencia del CSD en su cumplimiento hacia la FEDA, se exija la apertura de procedimiento disciplinario frente a la FEDA. Si considera el solicitante y reclamante que, en su escrito de 27 de agosto de 2021, ha instado un procedimiento administrativo exigiendo un reintegro de subvención a la FEDA no debería para ese caso, haber interpuesto su reclamación conforme a la LTAIBG, sino haber seguido lo previsto en la LPACAP. De igual modo, si considera el reclamante que, en su escrito de 27 de agosto de 2021, ha instado la apertura de un procedimiento sancionador, deberá tener en cuenta los principios de procedimiento sancionador recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP en lo sucesivo) y el propio procedimiento sancionador previsto en la LPACAP. La solicitud efectuada no sería objeto de la citada LTAIBG. Si el solicitante ha instado el inicio de un procedimiento administrativo, ha de conocer las previsiones que la LPACP desarrolla en su título IV, en lo que se refiere a plazos y las distintas fases del procedimiento administrativo, así como lo previsto en su artículo 4, referido a las solicitudes de información que los interesados pueden dirigir a la Administración y el derecho de acceso que se regula en relación con las mismas. Es por ello, que conforme a lo previsto en la mencionada LPACAP en su artículo 53 podrá ejercer los derechos que le asistan y en su caso, deducir las reclamaciones o recursos que estime procedentes, pero todo ello siguiendo lo previsto en la LPACAP y no en la LTAIBG. Para este caso, se habría inadmitido a trámite esta parte de su solicitud, en virtud de la disposición adicional primera de la LTAIBG. Como conclusión de lo argumentado, respecto a la primera parte de la solicitud efectuada por el ahora reclamante, el CSD carece de competencia en las obligaciones de publicidad activa respecto de la FEDA. Respecto a la segunda parte de la solicitud del ahora reclamante, esas peticiones habrían sido inadmitidas a trámite en virtud de la disposición adicional primera de la LTAIBG.(…)» 4. El 20 de julio de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2022 el reclamante alegó, en lo que interesa a esta reclamación, que «(…)a) El CSD tiene constancia de que la FEDA ha incumplido de forma sistemática durante años las obligaciones de Transparencia impuestas por la LTAIBG. b) El CSD en las distintas subvenciones que concede a la FEDA cada año (ordinarias, Mujer y Deporte, Retransmisiones Deportivas…) se ha autoimpuesto la obligación de que las Federaciones Deportivas cumplan la LTAIBG, tanto en las obligaciones del otorgamiento de la subvención, como a través del requisito de necesidad de aprobación, seguimiento y cumplimiento de su Código de Buen Gobierno. (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, en resumen, se demanda (i) el acceso a las actas de las reuniones de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de la Junta Directiva, Comisión Delegada, Comisión de Auditoría y Control Económico y CTEYM de la FEDA; (ii) que el CSD investigue y valore si la FEDA está cumpliendo todas las obligaciones existentes en materia de transparencia, información pública y buen gobierno, sus obligaciones estatutarias y el cumplimiento de las obligaciones legales respecto a la formulación de las cuentas anuales; y plantea una serie de exigencias al CSD en el caso de no haberse cumplido las citadas obligaciones. El CSD no respondió en el plazo legalmente establecido a la citada solicitud por lo que procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Ciertamente, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el organismo requerido alega que la ausencia de respuesta se debió a un error en la calificación del expediente que no se entendió como una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia. Aun concurriendo el mencionado error, resulta obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En cualquier caso, tras reconocer el mencionado error, el CSD se resuelve la solicitud de acceso declarando su inadmisión con, en resumen, la siguiente argumentación (i) que no tiene competencia en lo relativo al cumplimiento de los deberes de publicidad activa de la Federación Española de Ajedrez (que incluiría la publicación de las actas de la Junta Directiva y el resto de órganos que solicita el reclamante)-; (ii) que «el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa sería para este supuesto el propio CTBG de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la LTAIBG y con el artículo 19 del RD 919/2014, de 31 de octubre por el que se aprueba el estatuto del CTBG» ; y, que (iii) las entidades privadas solo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho de acceso a la información ex artículo 3 LTAIBG-. 4. Planteado el debate en estos términos no es posible obviar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente sobre un asunto similar en la resolución R/551/2021, de 9 de diciembre de 2021, referida a una solicitud de información en la que se requerían (i) los certificados de composición de la Junta Directiva de la FEDA que ha recibido con motivo de las ayudas a federaciones deportivas españolas, en las convocatorias de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; y (ii) las actas de las reuniones de las juntas directivas de la FEDA de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. En aquel caso, el CSD no inadmitió la solicitud de acceso a la información formulada sino que la denegó alegando que «de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: j) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva". Así las cosas, no es posible atender a la petición relativa a la documentación federativa solicitada, toda vez que existe un procedimiento judicial, y tal como indica en su escrito, esa documentación estaría directamente relacionada con los presuntos delitos imputados, afectando a la igualdad de las partes en el proceso.» Esto es, en aquel caso, el CSD no cuestionó la pertinencia de la solicitud de acceso a la información con fundamento en la naturaleza privada de la FEDA, sino que aplicó uno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, lo que supone que reconoció implícitamente que la procedencia de solicitar al CSD las actas de una de las Federaciones deportivas españolas. Teniendo en cuenta este precedente, no pueden considerarse de recibo las alegaciones que, en esta reclamación, vierte el Consejo sobre la naturaleza privada de la FEDA a efectos de inadmitir la solicitud, máxime teniendo presente que el destinatario de la misma es el propio Consejo, no la FEDA. Pues bien, en la citada resolución R/551/2021 este Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación formulada, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a las actas de las reuniones de la Junta Directiva de la FEDA de los años 2016 a 2020 —que es exactamente la misma información que aquí se solicita, añadiéndose el año 2021— y a la que se ha dado efectivo cumplimiento tal como consta en comunicación remitida por el Ministerio de Cultura y Deporte de 18 enero de 2022. La estimación de la reclamación en este punto lo fue en aplicación del consolidado criterio de este Consejo sobre el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de organismos y entidades del sector público —en la medida en que las sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo— previa eliminación, en su caso, de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno de las entidades involucradas ni consten en actos ya publicados, así como de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado. Este criterio ha sido avalado por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que establece como doctrina jurisprudencial que «(…) las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.» Puntualizaba la citada STS, en este sentido, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no tienen la obligación de recoger «el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión». En definitiva, concluía la citada STS que «(…) de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.» El criterio y la jurisprudencia reseñados, así como el precedente que se acaba de indicar, resultan de plena aplicación a este caso, por lo que procede la estimación de la reclamación en este punto y el reconocimiento del derecho del reclamante a acceder al contenido de las actas de las reuniones de la Junta Directiva de la FEDA en los años 2016 a2021. Por las mismas razones, debe también facilitarse el acceso a las actas aprobadas en las reuniones de la Comisión Delegada, de la Comisión de Auditoría y Control Económico y del Comité Técnico de Entrenadores y Monitores, en la medida en que constituyen órganos colegiados de la FEDA y siempre que tal información obre en el ámbito de disponibilidad del CSD. 5. En segundo lugar, por lo que concierne a la pretensión de que el CSD investigue y valore si la FEDA está cumpliendo todas las obligaciones existentes en materia de transparencia, información pública y buen gobierno, sus obligaciones estatutarias y el cumplimiento de las obligaciones legales respecto a la formulación de las cuentas anuales, debe confirmarse la resolución de inadmisión dictada por el CSD en la que se argumenta que carece de competencia «en lo relativo a publicidad activa de la Federación Española de ajedrez y que el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa sería para este supuesto el propio CTBG de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 38 de la LTAIBG y con el artículo 19 del RD 919/2014, de 31 de octubre por el que se aprueba el estatuto del CTBG.» En efecto, tal como ha reiterado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones —por todas, reclamación R/539/2019 (relativa a las obligaciones de publicidad activa de la Real Federación de Balonmano)—, el hecho de que el CDS conceda las subvenciones a las Federaciones deportivas «(…) no da la potestad para exigir al concedente que cumpla con la Ley de Transparencia, función que compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en tal sentido, recibe y tramita las denunci as que los ciudadanos le hagan llegar en casos de incumplimiento de estas obligaciones.» No compete, en definitiva, al CSD la función de investigar y valorar si la FEDA está cumpliendo con sus obligaciones de transparencia, información y buen gobierno debiendo, en su caso, el reclamante, interponer la oportuna denuncia sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo II de la LTAIBG ante este Consejo, pero no reclamar frente a una pretendida dejación de funciones del CDS en este ámbito. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto. 6. A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la pretensión relativa al incumplimiento de la normativa de subvenciones. Y ello porque no puede ser objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ni le corresponde entrar a valorar las cuestiones relativas a reintegros de subvenciones, aperturas de expedientes disciplinarios o denuncias a la Fiscalía. En efecto, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, prevé el artículo 24 LTAIBG, tiene como objeto toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública entendida ésta como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (artículo 13 LTAIBG); quedando fuera de su ámbito todas aquellas cuestiones que no versen sobre el derecho de acceso a la información pública. Por tanto, tal y como argumenta el CSD, en relación con el reintegro de subvenciones, «si el solicitante considera que se incumple lo previsto en la normativa invocada, así como lo previsto en las distintas convocatorias, deberá instar ante los órganos de vigilancia, inspección y control de este CSD, el procedimiento oportuno, no siendo objeto de la LTAIBG ni de esta unidad tramitadora, efectuar esa valoración»; y en cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador, «deberá tener en cuenta los princ ipios de procedimiento sancionador recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sec tor Público (LRJSP en lo sucesivo) y el propio procedimiento sancionador previsto en la LPACAP.» En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 2 de enero de 2022, frente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE). SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Copia de las actas de las reuniones de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de la Junta Directiva de la FEDA, así como, en caso de que obren en su ámbito de disponibilidad, las de la Comisión Delegada, Comisión de Auditoría y Control Económico y CTEYM de dicha Federación. TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la citada información. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez