Estimada 04/11/2022 · 144 días en resolverse

Solicitud de gastos de comida del Ministro en Barcelona y estimación formal de la reclamación por notificación extemporánea

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el detalle de los gastos de una comida del Ministro en Barcelona. El interesado reclamó por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta se notificó fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 El Ministerio respondió que no se asumió ningún gasto por dietas o protocolo respecto a la comida solicitada, proporcionando información completa y precisa.
3 La resolución del Ministerio fue notificada el 13 de junio, excediendo en dos días el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
4 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo legal.
5 No se instan nuevos trámites dado que la información solicitada ya fue efectivamente proporcionada al interesado.

Texto completo

Resolución 425/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: « COMIDA MARISQUERIA SALAMANCA EN BARCELONA (…) INFORMACION DETALLADA DE LOS GASTOS DE LA COMIDA REALIZADA POR EL SR BOLAÑOS EN SU VISITA A BARCELONA EN LA MARISUQERIA ANTES MENCIONADA (…). CUANTO HEMOS PAGADO LOS ESPAÑOLES.» S/REF: 001-068714 N/REF: R/0529/2022; 100-006973 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada : Gastos del Ministro restaurante de Barcelona 2. Mediante resolución de 10 de junio de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA acordó lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información requerida, en el ámbito de este Ministerio. En base a la información obrante en el Gabinete del Ministro y en la Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, se comunica que no se ha asumido ningún gasto por este Ministerio referido a dicha comida en el Restaurante Salamanca de Barcelona, ni en concepto de dietas ni de gastos de protocolo.» 3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2022, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que requiere respuesta a la solicitud planteada. 4. Con fecha 13 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de julio de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio manifestó lo siguiente: «Con fecha 10 de junio de 2022, se firmó la resolución de concesión, comunicándole al interesado lo siguiente: (…) La resolución fue notificada al solicitante, mediante su puesta a disposición a través del Portal de la Transparencia, con fecha 13 de junio de 2022. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden los gastos de la comida del Ministro en determinado restaurante de Barcelona con ocasión de su visita a la ciudad. El Ministerio dictó resolución concediendo el acceso solicitado e informando al interesado que no se ha asumido ningún gasto referido a dicha comida en el restaurante de Barcelona la que se refiere el reclamante, ni en concepto de dietas o de gastos de protocolo; resolución que fue notificada al solicitante en una vez trascurrido el plazo máximo de un mes legalmente establecido. 4. Teniendo en cuenta lo anterior procede, se adelanta ya, la estimación por motivos formales de esta reclamación pues el Ministerio requerido ha aportado la información solicitada, si bien fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 20 LTAIBG, según cuyo tenor «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, como reconoce el propio Ministerio en su escrito de alegaciones, la notificación de la resolución de 10 de junio de 2022 se realizó en fecha 13 de junio (excediendo, por tanto, en dos días el plazo de un mes para resolver y notificar) que es el mismo día en el que el solicitante presentó su reclamación por entender desestimada su solicitud por silencio. A lo anterior debe sumarse que la información facilitada lo ha sido de forma completa, concreta y precisa —en particular, que no se ha generado ningún gasto público en relación con la comida a la que alude el reclamante—, sin que pueda confundirse el derecho de acceso a la información con la obtención de una información que se acomode a las expectativas del solicitante. En conclusión, habiéndose concedido la información de forma extemporánea, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información ha sido efectivamente proporcionada, por lo que procede estimar la presente reclamación pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada el 13 de junio de 2022 por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin que sea preciso instar a ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez