Estimada 29/08/2022 · 167 días en resolverse

Solicitud de datos y criterios de selección de muestras de análisis energético del IDAE y estimación de la reclamación por el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (IDAE) los datos y el método de selección de una muestra sobre ahorros energéticos. El IDAE denegó los datos alegando falta de permisos y carácter auxiliar de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar los datos anonimizados.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos de consumo energético individualizado pueden considerarse datos personales según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero su difusión es viable mediante la disociación de la información.
2 La anonimización de datos para cumplir la normativa de protección de datos no constituye una 'reelaboración' de la información que justifique la inadmisión de la solicitud.
3 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
4 La mera referencia a una causa de inadmisión sin una justificación expresa, detallada y proporcional es insuficiente para denegar el acceso a la información pública.
5 El acceso a las muestras utilizadas en informes que fundamentan notas aclaratorias administrativas es relevante para el control ciudadano y la rendición de cuentas de los poderes públicos.

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consult... Resolución 226/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de enero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «He visto una nota del Ministerio, con título “NOTA ACLARATORIA PARA LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 736/2020 DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA CONTABILIZACIÓN DE CONSUMOS INDIVIDUALES EN INSTALACIONES TÉRMICAS EN EDIFICIOS”. En esa nota se señala que “Según un análisis elaborado por IDAE sobre una muestra de sistemas de reparto de gastos de calefacción centralizada en edificios, para edificios situados en zonas climáticas C, D y E, con sistemas de contabilización y, al menos, dos años completos ya instalados, se desprenden ahorros medios muy variables cuyos rangos usuales están entre S/REF: 001-064915 N/REF: R/0244/2022; 100-006558 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/IDAE Información solicitada: Datos de muestras y forma de selección de las muestras de análisis realizado por IDAE. consult... el 25 por ciento y el 40 por ciento. Hay que considerar que estos ahorros pueden variar incluso dentro de un mismo edificio, ya que están afectados por el uso del edificio, el estado de conservación en cuanto a eficiencia energética del mismo, y la gestión que se haga de los sistemas de climatización”. Con respecto a ello, les solicito que me faciliten los datos de la muestra utilizados y la forma en la que se ha seleccionado la muestra.» 2. Mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2022, el INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA (IDAE), del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: «(…) 2. Con fecha 21 de enero de 2022, esta solicitud se recibe en el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para su resolución. 3. Una vez analizada la solicitud formulada y teniendo en cuenta que el estudio se ha elaborado con datos reales de consumos de viviendas y que este Instituto no dispone de los permisos para difundirlo, el detalle de los datos no pueden ser difundidos. Sin embargo, este Instituto puede detallar que la muestra fue seleccionada cubriendo las zonas climáticas oficiales de calefacción definidas en el Código Técnico de la Edificación, seleccionando edificios con instalaciones de calefacción centralizadas que ya tuvieran instalados los repartidores de costes durante al menos dos años, que permitieran comparar los ahorros obtenidos solo por esta tecnología. Para ello se seleccionaron inmuebles que reunieran estas condiciones en distintas ciudades de dichas zonas climáticas. Por tanto, al no disponer de permiso por parte de este Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía para difundir los datos, se considera que, procede inadmitir la solicitud, y en su virtud RESUELVO PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1. b) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública con referencia expediente número 001-064915. SEGUNDO: Cursar respuesta a las solicitudes de referencia, a través de la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.» 3. Mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2022, el solicitante, en aplicación del artículo de la LTAIBG, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) manifestando lo siguiente: «En primer lugar, señalar que la causa de inadmisión reseñada en el apartado anterior sólo la he puesto porque de otra forma no se me permite presentar esta reclamación. En realidad, los motivos de la denegación expresa no son ninguno de esos, sino, textualmente "al no disponer de permiso por parte de este Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía para difundir los datos, se considera que, procede inadmitir la solicitud". Es por ello, que, por no adjuntarse a los motivos recogidos en el punto 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013 (que son, precisamente, los que se pueden seleccionar en el desplegable al que me refiero), no procede inadmitir esta solicitud. Además, estoy pidiendo los datos, pero no la ubicación geográfica de los inmuebles. Habiendo millones de inmuebles en España, sin facilitarme la ubicación geográfica de los inmuebles, me resultaría imposible saber a qué inmuebles se refiere, con lo que en ningún caso se estaría quebrantando ninguna normativa de protección de datos. Adicionalmente, señalar que, según el punto 3 del artículo 19 de la citada ley, cabría incluso pedir permiso a las comunidades de propietarios donde se ha realizado el estudio, para difundir esa ubicación geográfica, que, dicho sea de paso, no he solicitado. Además, por ejemplo, hay otros informes, como otro similar de la Universidad de Alcalá, que también adjunto (como alegaciones complementarias), en el que se incluyen los datos del informe, sin detallar la ubicación; lo incorporo para demostrar que es posible facilitar los datos sin vulnerar ningún derecho de protección de datos.» 4. Con fecha 18 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 25 de marzo de 2022 se recibió escrito del INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA (IDAE) con el siguiente contenido : «(…) Se inadmite con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1. b) del artículo 18 de la Ley 19/2013. No obstante, la resolución traslada respuesta a las preguntas formuladas: “este Instituto puede detallar que la muestra fue seleccionada cubriendo las zonas climáticas oficiales de calefacción definidas en el Código Técnico de la Edificación, seleccionando edificios con instalaciones de calefacción centralizadas que ya tuvieran instalados los repartidores de costes durante al menos dos años, que permitieran comparar los ahorros obtenidos solo por esta tecnología. Para ello se seleccionaron inmuebles que reunieran estas condiciones en distintas ciudades de dichas zonas climáticas.” La información solicitada se encuentra en informes internos para los que aplica la causa de inadmisión establecida en el apartado 1. b) del artículo 18 de la Ley 19/2013: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En estos informes no consta explícitamente la información que pide el solicitante sin una previa reelaboración. No obstante, la resolución da contestación a las dudas que el solicitante plantea en que solicitud.» 5. El 30 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó en escrito recibido en fecha 11 de abril de 2022, en el que manifiesta: «(...) 1) En su contestación original, el Instituto indica que no tiene permiso para difundir el informe, no los datos reales, puesto que habla en singular (textualmente: “este Instituto no dispone de los permisos para difundirlo”). El Instituto, como autor de dicho informe, es quien, motu proprio, tiene la potestad para decidir si se difunde o no, luego él mismo puede tomar la decisión de difundirlo, no siendo admisible afirmar que él mismo no se da permiso para difundirlo, y que por eso no lo difunde. 2) En el caso de que quisiera decir (que no lo dice), que no tiene permiso para difundir los datos reales de consumos de viviendas, no lo justifica, es decir, en el negocio y tráfico de información entre las viviendas y el instituto, si hubiera alguna cláusula que impidiera la difusión de esos datos, podría haberlo aducido el Instituto, y no lo ha hecho, luego no puede admitirse como contestación que no tiene permiso para difundirlos. Se recalca que en la contestación el Instituto no ha dicho que no tuviera permiso para difundirlos, puesto que únicamente ha dicho que no tiene permiso para difundir el informe, no los datos que contiene. Abundando en esta cuestión, el Instituto ya ha difundido parte de esos datos, al hacer público parte del resultado del análisis de esos datos, y el mismo carácter de revelación de información tiene la difusión de parte de ese análisis, que la difusión de los datos sin asignar a qué edificios pertenecen. Adicionalmente, la difusión de estos datos no constituye, en ningún caso, difusión de datos de carácter personal, puesto que no permiten la identificación de ninguna persona, en consonancia con lo recogido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, y con la Ley Orgánica 3/2018. 3) El Instituto incurre en una clara contradicción en su contestación, puesto que, por un lado, señala que no puede difundir el informe (aun cuando difunde la parte que supuestamente le interesa), y por otro supuestamente parece apoyar su argumentación en que no puede difundir el informe porque contiene unos datos (de los que se desconoce la razón por la cual no puede difundirlos). Pero es que en su resolución argumenta que no puede difundir los datos porque no forman parte del informe, al esgrimir el artículo 18.b de la ley 19/2013. O bien puede difundir el informe porque los datos “sensibles” no forman parte del informe, o, si forman parte del informe, no puede esgrimir el Instituto que es documentación accesoria y auxiliar al informe, según especifica el artículo 18.b de la ley 19/2013. En cualquiera de los dos casos, que se corresponden con los dos argumentos que facilita el Instituto, debería el Instituto, cumpliendo con el ordenamiento jurídico, facilitar la documentación solicitada. 4) En cualquier caso, el Instituto no justifica adecuadamente la negativa a facilitar los datos, puesto que, en primer lugar, argumenta que no tiene permiso para difundir información, pero en su resolución no hace referencia a esta dificultad que le impediría facilitar esa información, sino que se apoya en un argumento nuevo (no soportado argumentalmente con anterioridad), basado en el artículo 18.b de la ley 19/2013. 5) Desde un punto de vista técnico, el Instituto facilita información aparentemente inconexa y contradictoria, no sólo con ella misma, sino con la de otros estudios similares, como los de la Universidad de Alcalá, siendo la única manera de confrontar y analizar este estudio disponiendo de él. Así por ejemplo, señala en la contestación al Consejo de Transparencia con título “Respuesta a las reclamaciones: 100-006556 y 100-006558 relativas a las solicitudes 001-064914 y 001-064915”en primer lugar que “este Instituto puede contestar que el estudio incluía tanto repartidor de costes como válvulas termostáticas y los resultados fueron tratados considerando ambas alternativas”, para, a continuación, en el siguiente párrafo, contradecirse a sí mismo, y afirmar que “seleccionando edificios con instalaciones de calefacción centralizadas que ya tuvieran instalados los repartidores de costes durante al menos dos años, que permitieran comparar los ahorros obtenidos solo por esta tecnología”. Es incompatible señalar en el primer párrafo que el estudio incluye el análisis con dos tecnologías (repartidores de costes y válvulas termostáticas), con que señale que el análisis se ha elaborado sólo con la tecnología de repartidores de costes. La única manera de poder conocer la realidad es disponiendo de ese informe. 6) En segundo lugar, desde un punto de vista técnico, también de nuevo incurre en la contestación en una contradicción en su contestación, ya que, cuando se le pregunta sobre si se han hallado edificios en los que el ahorro haya sido negativo, contesta que no, para a continuación decir que sí, puesto que dice que los valores atípicos se han tratado como tales. O es que sí, o es que no, no puede ser que no y que sí a la vez. Esta contradicción sólo puede aclararse, nuevamente, disponiendo del estudio. Adicionalmente, hay que señalar que, en la ciencia estadística, estos datos se conocen técnicamente como “outliers”, y, por lo que parece, no han sido tratados de manera adecuada por el instituto, puesto que, en lugar de haber sido ignorados (como parece que indica el Instituto), deberían, o bien haber realizado un análisis in situ más pormenorizado de las razones por las cuáles se han producido, o bien habría que haberlos identificado y tratado de manera adecuada. Como muestra, se facilita el enlace a un (de los miles que pueden encontrarse) artículo de internet donde aborda esta cuestión: https://victoryepes.blogs.upv.es/2022/02/21/que- hacemos-con-los-valores-atipicos-outliers/ Adicionalmente, señalar que, en los otros estudios realizados sobre este tema, como el referido de la Universidad de Alcalá, siempre han aparecido edificios en los que el ahorro ha sido negativo, y, si no hubieran aparecido, el estudio no estaría bien hecho (como pudiera ser el caso), por la sencilla razón de que los posibles ahorros son producto, al fin y al cabo de decisiones humanas que están condicionadas por muchos factores, siendo perfectamente posible, por consiguiente, que se produzcan ahorros negativos, y constituyendo un simple análisis de si existen estos valores negativos, como una prueba más de la bondad o no del análisis. En definitiva, la contestación facilitada por el Instituto no resulta aceptable ni verosímil, y la única forma de contestar adecuadamente es facilitando el estudio y los datos solicitados. En definitiva, se solicita que se facilite un informe hecho público parcialmente, realizado (en parte) gracias los impuestos pagados por el solicitante, y cuyo traslado al solicitante no incurriría en ningún ilícito legal ni perjuicio para el Estado ni para el bien común, más bien al contrario, constituyendo el traslado de la documentación solicitada al solicitante un perfeccionamiento de la finalidad con la que se ha realizado el estudio, y una justificación del buen gobierno y finalidad del destino de los fondos públicos dispuestos por la Administración Española, así como un ejercicio de transparencia en la función pública, y de neutralidad de la Administración.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en relación con la Nota aclaratoria para la aplicación del Real Decreto 736/2020 de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas en edificios emitida por el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico; solicitándose, en concreto, (a) los datos de la muestra utilizada y (b) la forma en que se ha seleccionado la muestra. El organismo requerido inadmitió la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1 b) LTAIBG, si bien en la argumentación de la resolución lo que se pone de manifiesto, en relación con las muestras, es que el estudio se ha elaborado con datos reales de consumos de viviendas que no pueden ser difundidos al no disponerse de permiso para ello. En la fase de alegaciones de este procedimiento, el IDAE añade que la razón de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG es que la información solicitada tiene carácter de informe interno en el que, además, no consta explícitamente la información que pide el solicitante sin una previa reelaboración, no obstante lo cual «la resolución da contestación a las dudas que el solicitante plantea en su solicitud». Por otro lado, por lo que concierne a la segunda cuestión referida a la forma de selección de la muestra, se indica, a pesar de la inadmisión formal, que «la muestra fue seleccionada cubriendo las zonas climáticas oficiales de calefacción definidas en el Código Técnico de la Edificación, seleccionando edificios con instalaciones de calefacción centralizadas que ya tuvieran instalados los repartidores de costes durante al menos dos años, que permitieran comparar los ahorros obtenidos solo por esta tecnología. Para ello se seleccionaron inmuebles que reunieran estas condiciones en distintas ciudades de dichas zonas climáticas». 4. Teniendo en cuenta lo anterior conviene precisar, con carácter previo, que la presente reclamación se circunscribe a la negativa a proporcionar las muestras de análisis utilizadas por el IDAE para su análisis, pues, como se ha puesto de relieve en el fundamento jurídico anterior, el organismo requerido ha dado respuesta al interrogante sobre la forma o criterio de selección de las muestras, sin que el reclamante haya planteado ninguna objeción al respecto. 5. Planteado el debate en estos términos, corresponde a este Consejo valorar si, efectivamente, concurren las causas de inadmisión invocadas por el organismo requerido. En primer lugar, y por lo que respecta al hecho de que los datos de la muestra sean datos reales de consumos de viviendas para cuya difusión el Instituto carece de permiso conviene partir de la premisa de que, efectivamente, los datos de consumo de una vivienda pueden calificarse de datos personales en la medida en que puedan ser vinculados a personas físicas identificadas o identificables. En este sentido, en su sentencia (STS) de 12 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2484) el Tribunal Supremo sentó como jurisprudencia que «los datos de consumo energéticos individualizados para cada punto de suministro, contenidos en las Curvas de Carga Horaria (CCH) , junto al código universal que identifica cada punto de suministro (CUPS), que las distribuidoras remiten al operador del sistema, pueden ser considerados datos de carácter personal, en cuanto referidos a persona identificable, dado que el operador del sistema, utilizando medios lícitos y razonables a su alcance, puede llegar a conocer la identidad del titular del contrato de suministro o del usuario de que se trata»; lo que determina que resulte de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personas. Esta jurisprudencia resulta de aplicación a los datos relativos al consumo de energía individualizado en la medida en que permiten acceder al perfil personal (hábitos de consumo) del hogar de que se trate. No obstante lo anterior, el reclamante ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones que no necesita conocer los inmuebles concretos ni su ubicación geográfica y que puede facilitarse la información solicitada de forma tal que no se vulnere el derecho a la protección de datos de carácter personal —esto es, posibilidad de facilitar los datos de la muestras obtenidas en los inmuebles de forma disociada, que no permita identificar a los concretos consumidores—. Ciertamente, a juicio de este Consejo esta posibilidad resulta factible, debiendo recordar su criterio constante, avalado por el Tribunal Supremo, de que las tareas necesarias para proceder a la anonimización de la información con el fin de cumplir con la normativa de protección de datos no pueden ser consideradas reelaboración a efectos de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. En consecuencia se ha de concluir que no está justificada la inadmisión de la solicitud por este motivo. En segundo lugar, por lo que atañe a la concurrencia de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, es ya consolidado el criterio de este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exigen «la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya, en relación con la causa que se aplicó en aquel caso, que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» —STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En este sentido, tanto la apreciación de la causas de inadmisión como la aplicación de los límites exige una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida » —vid. SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Resulta evidente que, en este caso, la mera referencia en la resolución inicial a que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG resulta insuficiente para proporcionar una justificación de la aplicabilidad de la citada causa de inadmisión en los términos exigidos por el Tribunal Supremo. El hecho de que, en trámite de alegaciones, se añada que los datos de la muestra constituyen información auxiliar o de apoyo, de carácter interno, no altera esta conclusión pues no puede obviarse que la motivación que se exige tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de cómo se toman las decisiones públicas, y cómo se aplican. En este caso el conocimiento de las muestras que han sido tomadas en consideración y analizadas a fin de elaborar el informe en que se basa la nota aclaratoria sobre cómo aplicar la normativa relativa al ahorro energético constituye información pública que resulta relevante para conocer cómo actúan los poderes públicos; constituyendo ya una práctica generalizada la publicación de este tipo de datos por otros organismos. Así, por ejemplo, el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) pone a disposición del público el Fichero Integrado de Datos que «permite la extracción de los microdatos de un conjunto de variables para los estudios del CIS que se seleccionen», tal como se explicar en la página web del organismo. En definitiva, tratándose de información pública que obra en poder de la entidad reclamada cuyo interés público para el control por la ciudadanía de cómo se toman las decisiones que les afectan y no habiéndose justificado la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, este Consejo entiende que se ha de reconocer el derecho de acceso y, en consecuencia, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA (IDAE), del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 8 de febrero de 2022. SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA (IDAE), del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Datos de muestra utilizados para la confección del informe del IDEA concerniente a la Nota aclaratoria para la aplicación del Real Decreto 736/2020 de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas en edificios TERCERO: INSTAR al INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y AHORRO DE LA ENERGÍA (IDAE), del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez