El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social datos históricos de ingresos por cotizaciones (2010-2021) con desgloses específicos. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que la administración respondió el último día del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el mismo día en que finalizaba el plazo legal para contestar a la solicitud de acceso, resultando prematura.
2
No existió silencio administrativo ya que la Administración respondió el 25 de marzo de 2022, coincidiendo con el último día del plazo.
3
La Administración facilitó la información disponible en su web y justificó la inexistencia de desgloses por tamaño de empresa o socios al no recogerse en los procesos de recaudación.
Texto completo
Resolución 225/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de febrero de 2022
el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Acceder a los datos históricos (2010-2021), de los ingresos reales de la Seguridad Social de
cotizaciones por regímenes, según tipo de cotizante, y en el régimen general, separando las
pymes del resto, y en el régimen de autónomos, separando los socios y administradores del
resto.
2. Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
S/REF: 001-066002
N/REF: R/0284/2022; 100-006613
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Datos históricos (2010-2021), de los ingresos reales de la Seguridad
Social de cotizaciones por regímenes
Denegación de la información por silencio administrativo, habiendo solicitado datos relativos
a la ejecución del presupuesto de la seguridad social, que entiendo deberían ser de acceso
público.
3. Con fecha 25 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de abril de 2022 se recibió escrito, con
el siguiente contenido:
En relación con la reclamación 100-00613, y por orden temporal inverso, se relacionan a
continuación los siguientes hechos:
• 28/03/2022: La UIT de la Seguridad Social (UITSSS) traslada a la Tesorería General de la
Seguridad Social (TGSS), la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) contra la resolución por silencio administrativo en relación con su solicitud de
acceso a la información pública 001-0066002.
• 28/03/2022: La UITSSS a través de la Sede Electrónica del CTBG, accede y descarga la
notificación y la documentación que acompaña a esta última en relación con la reclamación
formulada por por razón de su solicitud de acceso a la información
pública 001-0066002.
Previamente la UITSSS recibe correo electrónico procedente del CTBG informado de la puesta
a disposición de esta última en la Sede Electrónica del propio CTBG del requerimiento 100-
006613-Notificación.
• 25/03/2022: El solicitante comparece en el Portal de la Transparencia y accede a la
notificación de la resolución de la TGSS puesta a su disposición en el citado portal
(Notificacion-001-066002-075312_csv.pdf).
• 25/03/2022: Una vez firmada por el DG de la TGSS se pone a disposición del solicitante en el
Portal de la Transparencia la resolución de respuesta a su solicitud 001-066002. Previamente
se informa por correo electrónico al mismo de tal circunstancia.
• 25/03/2022: D. XXXX presenta reclamación ante el CTBG por denegación por silencio
administrativo de la petición formulada mediante la solicitud de acceso a la información
pública 001-066002.
• 25/02/2022: La TGSS acepta la competencia para tramitar el expediente con el mismo
número a efectos de considerar y responder a la solicitud de acceso a la información pública
001-066002.
• 24/02/2022: Traslado de la solicitud 001-066002 desde la UIT de la Seguridad Social a la
TGSS.
• 22/02/2022: Pone en el portal de la Transparencia a disposición del solicitante notificación
del traslado de su solicitud a la U I T S S 2
21/02/2022: Traslado de la solicitud 001-066002 desde la UIT del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones a la UITSSS.
• 19/02/2019: Presentación a través del Portal de la Transparencia de la solicitud de acceso a
la información pública 001-066002 y apertura del correspondiente expediente.
A estas alegaciones se acompaña una resolución, de fecha 25 de marzo de 2022, por la que se
responde al solicitante lo siguiente:
“La DG de la Tesorería General de la Seguridad Social ACUERDA:
Reconocer al amparo del artículo 105, letra b], de la Constitución, y de los artículos 12 y
siguientes, de la Ley 19/2013, ya citada, el derecho de acceder a la información que solicita; y
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.3 del mismo cuerpo legal, participar al
solicitante que la información que interesa se encuentra disponible en la página web de la
Seguridad Social, a la que puede acceder a través de la dirección electrónica que se hace
constar a continuación.
El ejercicio 2021 se incorporará en cuanto se consolide la cuenta de liquidación de este último.
cionesDocumentacion/47999
No se dispone del desglose requerido por tamaño de empresa o de socios y administradores,
porque los datos de los procesos de recaudación no recogen este tipo de desgloses.”
4. El 25 de abril de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se ha recibido ninguna a fecha de elaborar la
presente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los datos históricos (2010-
2021), de los ingresos reales de la Seguridad Social de cotizaciones por regímenes, formulada
en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso respecto del año 2020, informando que “El ejercicio
2021 se incorporará en cuanto se consolide la cuenta de liquidación de este último. No se
dispone del desglose requerido por tamaño de empresa o de socios y administradores, porque
los datos de los procesos de recaudación no recogen este tipo de desgloses”.
4. En primer lugar, debemos hacer una mención a las fechas en las que se producen, por un
lado, la respuesta de la Administración a la solicitud de acceso y por otro, la presentación de
la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que “La reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
A la vista de la secuencia de hechos referidos por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL que constan en el expediente, se desprende que realmente no ha existido silencio
administrativo por parte de la Administración, como entiende el interesado, dado que el
órgano encargado de resolver recibió la solicitud de acceso el día 24/02/2022 y aceptó la
competencia el día siguiente, 25/02/2022, contestando el 25 de marzo de 2022, es decir, el
último día de plazo.
Se da la coincidencia de que el reclamante ha presentado la reclamación en el Consejo de
Transparencia el mismo día en que finalizaba el plazo para contestar a la solicitud de acceso,
esto es, el 25 de marzo de 2022, fecha en la que, además, ha recibido la resolución.
En consecuencia, la interposición de la reclamación ha sido prematura, motivo por el que ha
de ser inadmitida a trámite. A ello hay que añadir que el único motivo de la reclamación era la
ausencia de respuesta a la solicitud de acceso y que, por su parte, la Administración ha
facilitado toda la información que obra en su poder, sin que el reclamante haya manifestado
reserva u objeción alguna en el trámite de alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la resolución del TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 25 de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez