Estimada 29/08/2022 · 166 días en resolverse

Solicitud de normativa sobre inspección de la calidad del agua de red y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad normativa sobre inspecciones de calidad del agua del grifo. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal de un mes, aunque materialmente la información fue facilitada posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
3 Se considera que el derecho de acceso fue materialmente atendido al facilitarse la normativa reguladora de los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la información se proporcionó únicamente después de interpuesta la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución 224/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Me gustaría saber si existe alguna normativa que obligue a las operadoras, empresas de suministro o administraciones públicas a llevar a cabo una inspección de la calidad del agua de red que sale del grifo del consumidor a petición suya. En su caso, cuál es esa normativa. 2. Mediante escrito registrado el 16 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando “No he recibido respuesta a mi solicitud” . 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. S/REF: 001-065775 N/REF: R/0249/2022; 100-006570 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Normativa so bre inspección de la calidad del agua de red 4. Con fecha 18 de marzo de 2022, tiene entrada en el Consejo de Transparencia nuevo escrito del reclamante indicando lo siguiente: He recibido en fecha de hoy la resolución emitida por la Dirección General de Salud Pública en el expediente objeto de la reclamación n.º 100-006570 seguida ante este Consejo. No estoy conforme con la resolución emitida extemporáneamente dado que no responde a la cuestión planteada. 5. Con fecha 23 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 25 de abril de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido: 1.- El interesado alega en su reclamación que, “no ha recibido respuesta a su solicitud” de derecho de acceso a la información, adjuntando a su escrito, solicitud y documento en el que se notifica el comienzo de la tramitación. 2.- Este órgano directivo ha emitido resolución al expediente objeto de reclamación con fecha 17 de marzo de 2022, documento que se adjunta a estas alegaciones. 3.- Aunque entendemos la reclamación del interesado, se trabaja desde esta Dirección General para una respuesta ágil en cumplimiento de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno. Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito de alegaciones y los documentos que se adjuntan y se declare la inadmisión de la reclamación interpuesta. A estas alegaciones, adjunta resolución, de fecha 17 de marzo de 2022, con el siguiente contenido resumido: “Con fecha 14 de febrero de 2022, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder su derecho de acceso a la información. Dentro de las competencias que se atribuyen a la Dirección General de Salud Pública, están entre otras funciones, las de identificar, evaluar, gestionar y comunicar los riesgos para la salud que puedan derivarse de los condicionantes ambientales; la vigilancia de los factores ambientales de carácter físico, químico o biológico y de las situaciones ambientales que afectan o pueden afectar a la salud; así como la identificación de las políticas de cualquier sector que reducen los riesgos ambientales para la salud y la gestión de redes de vigilancia y alerta sanitaria de riesgos ambientales. En el enlace que le facilitamos a continuación puede acceder a información y documentación acerca de la calidad del agua de consumo humano: sumoHumano.htm En el apartado “Legislación” se recoge la normativa aplicable a esta materia y específicamente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, regula las medidas sanitarias y de control necesarias para la protección de la salud de los consumidores, en lo que a las aguas de consumo humano se refiere”. 6. El 28 de abril de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya recibido ninguna a fecha de elaborarse la presente resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la normativa aplicable a la inspección de la calidad del agua de red, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. Aun cuando el reclamante manifiesta que no está conforme con la resolución porque “no responde a la cuestión planteada” no concreta en su escrito cuáles son los motivos de su disconformidad y tampoco traslada a este Consejo alegación alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. Examinado el contenido de la respuesta concedida por la Administración, se constata que en ella se facilita la información solicitada: la normativa reguladora de los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano y las medidas sanitarias y de control para la protección de la salud de los consumidores. En consecuencia, se ha de considerar materialmente atendido el derecho de acceso ejercitado. No obstante, dado que la información se proporciona una vez presentada reclamación ante este Consejo, se ha de estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho reconocido en la LTAIBG a obtener una resolución en el plazo de un mes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez