Inadmitida 29/08/2022 · 160 días en resolverse

Acceso a información sobre el Comité de Expertos del SMI y desestimación por extemporaneidad

El interesado solicitó información sobre el Comité de Expertos del SMI al Ministerio de Trabajo y Economía Social. Alegó falta de respuesta a su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación debido a que fue interpuesta fuera del plazo legal de un mes tras la notificación de la respuesta expresa de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o del silencio administrativo según el art. 24.2 de la LTAIBG.
2 La administración emitió una resolución expresa el 6 de agosto de 2021 que fue notificada al interesado por correo electrónico.
3 Al haberse presentado la reclamación el 22 de marzo de 2022, la misma resulta extemporánea por haber transcurrido con creces el plazo legal.
4 La inadmisión se fundamenta en la falta de cumplimiento del requisito temporal para el ejercicio del derecho de reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de julio de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En relación al Comité de Expertos que asesora a ese Ministerio en las subidas del SMI (salario mínimo interprofesional) solicitó la siguiente información:
  • Reglamento de funcionamiento.
  • Procedimiento relativo al nombramiento de sus miembros y miembros.
  • Resolución que ampare su status jurídico y publicación de la misma en un boletín oficial.
  • Aclaración de por qué no respeta la ley de paridad dicho Comité, pues hay muchos más hombres que mujeres.
  • Dietas que cobran sus miembros por reunión y actividades.
  • Actas y órdenes del día de las reuniones mantenidas hasta ahora.
  • Presupuesto público del que disponen.
  • Cualificación de sus miembros y miembros así como adscripción política o sindical e ideológica de los mismos, si la hubiera.
  • Identificación de los cargos de dicho Comité; presidencia, secretaría, vocales, órganos permanentes, etc...
  • Dossiers e información que se hayan repartido ya a las personas que componen dicho Comité.

2. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:

No me han contestado a esta petición de información que efectúe hace meses. Les ruego por favor que tamen esta reclamación para que me contesten.

3. Con fecha 22 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El día 23 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:

Analizados los antecedentes obrantes en esta Unidad de Información y Transparencia se formulan las siguientes alegaciones:

  1. La referida solicitud fue contestada expresamente y puesta a disposición del interesado el 6 de agosto de 2021, sin que compareciese para su recepción.
  2. Verificado que la solicitud tuvo expresa respuesta y, a la vista del tiempo transcurrido, se concluye que la reclamación presentada, además de resultar extemporánea, no se ajusta a la realidad de expedido tramitado.

La resolución, de 6 de agosto de 2021, tiene el siguiente contenido:

Con fecha de 29 de julio de 2021, tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la información pública registrada con el número 001-59356.

Con la misma fecha, la solicitud se recibió en este Gabinete, comenzando a contar a partir de ella el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información pública en los siguientes términos:

El Comité fue constituido el 28 de enero de 2021 por el Sr. Secretario de Estado de Empleo y Economía Social en una primera reunión del grupo de personas expertas que lo integran, las que había sido convocadas formalmente por la Secretaría de Estado.

El nombramiento de las personas integrantes se hizo en atención a su trayectoria académica y a su cualificación profesional, procurando la presencia equilibrada de hombres y mujeres y sin que conste a este centro derecho la adscripción sindical, política o ideológica de los miembros, ni proceda facilitar tal información con arreglo al artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El grupo designó como relatora a la profesora [REDACTADO] y gestionó autónomamente el calendario de reuniones y el avance de los trabajos.

No se dispone de actas de las reuniones celebradas, ni se cuenta con dossiers e información que se repartiera a las personas que compusieron el grupo.

El grupo no dispone de presupuesto, ni ha generado gastos en dietas, si bien el ministerio se ha hecho cargo del gasto de transporte de una de las personas participantes, derivado de la asistencia a una de las reuniones, por un total de 225,34 €.

Junto a esta resolución, el Ministerio aporta también un documento denominado "Historial del expediente", en el que consta que el 6 de agosto de 2021, a las 13:10:26 horas, se notificó la resolución al solicitante y se le informó de ello vía e-mail, pasando el expediente al estado de "finalizado".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12º el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al Comité de Expertos que asesora al Ministerio en las subidas del Salario Mínimo Interprofesional, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.

La Administración concedió el acceso mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2021, notificada al solicitante ese mismo día. No consta la comparecencia del interesado a esa notificación.

En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que:

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la resolución frente a la que se presenta reclamación fue notificada al interesado el 6 de agosto de 2021 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con entrada el 22 de marzo de 2022.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir que la reclamación interpuesta es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por [DATOS PROTEGIDOS] frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.