Estimada 26/08/2022 · 161 días en resolverse

Solicitud de cifras de personas reconducidas a acogida humanitaria (2011-2021) y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la cifra de personas reconducidas a acogida humanitaria entre 2011 y 2021. Ante la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación por motivos formales ya que la información se facilitó extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
2 La falta de resolución expresa en el plazo máximo conlleva la desestimación presunta de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de acceso a la información en el tiempo legalmente previsto.
4 La concesión extemporánea de la información tras la interposición de la reclamación no exime la estimación formal del recurso.

Texto completo

Resolución 221/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de enero de 2022 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Cifra total de las personas reconducidas a recurso de acogida humanitaria tras su entrada en territorio y su identificación policial (2021). Evolución de estas cifras desde 2011 - 2021. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-064594 N/REF: R/0260/2022; 100-006583 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Cifra de personas reconducidas a recurso de acogida humanitaria a por motivos formales 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 22 de abril de 2022 el citado Departamento ministerial traslada a esta Autoridad Administrativa Independiente copia de la resolución, de 22 de abril de 2022, del titular de la Dirección General de Atención Humanitaria e Inclusión Social de la Inmigración, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: (…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Atención Humanitaria e Inclusión Social de la Inmigración resuelve conceder la información solicitada, informando al respecto lo siguiente: A continuación, se ofrecen los datos de las personas que han sido acogidas en recursos del programa de atención humanitaria desde el año 2011 hasta el año 2021. Año Personas que han sido acogidas en recursos del programa de atención humanitaria 2011 3.962 2012 3.947 2013 4.067 2014 5.221 2015 6.550 2016 9.652 2017 16.734 2018 39.991 2019 25.221 2020 28.264 2021 38.902 4. El 28 de abril de 2022 se trasladaron a la interesada las alegaciones evacuadas por la Administración a fin de que pudiera manifestar lo que tuviese por conveniente. A la fecha en la que se dicta esta resolución no se han presentado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La solicitud de acceso tienen por objeto acceder a información sobre la cifra de personas reconducidas a recurso de acogida humanitaria tras su entrada en territorio y su identificación policial en 2021 y la evolución de estas cifras desde 2011 a 2021. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno en el trámite de alegaciones que se le ha concedido al efecto. En consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se da esta situación en los que se facilita la información tras la interposición de una reclamación, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por el Servicio Jesuita a Migrantes - España frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin que sea preciso realizar ulteriores actuaciones. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez