Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la cifra de personas reconducidas a acogida humanitaria entre 2011 y 2021. Ante la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación por motivos formales ya que la información se facilitó extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
2
La falta de resolución expresa en el plazo máximo conlleva la desestimación presunta de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de acceso a la información en el tiempo legalmente previsto.
4
La concesión extemporánea de la información tras la interposición de la reclamación no exime la estimación formal del recurso.
Texto completo
Resolución 221/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
14 de enero de 2022 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Cifra total de las personas reconducidas a recurso de acogida humanitaria tras su
entrada en territorio y su identificación policial (2021). Evolución de estas cifras desde
2011 - 2021.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-064594
N/REF: R/0260/2022; 100-006583
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Cifra de personas reconducidas a recurso de acogida humanitaria
a por motivos formales
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2022, el interesado
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 22 de
abril de 2022 el citado Departamento ministerial traslada a esta Autoridad Administrativa
Independiente copia de la resolución, de 22 de abril de 2022, del titular de la Dirección
General de Atención Humanitaria e Inclusión Social de la Inmigración, cuyo contenido, en
síntesis, es el siguiente:
(…)
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Atención Humanitaria e Inclusión
Social de la Inmigración resuelve conceder la información solicitada, informando al respecto lo
siguiente:
A continuación, se ofrecen los datos de las personas que han sido acogidas en recursos del
programa de atención humanitaria desde el año 2011 hasta el año 2021.
Año Personas que han sido acogidas en recursos del
programa de atención humanitaria
2011 3.962
2012 3.947
2013 4.067
2014 5.221
2015 6.550
2016 9.652
2017 16.734
2018 39.991
2019 25.221
2020 28.264
2021 38.902
4. El 28 de abril de 2022 se trasladaron a la interesada las alegaciones evacuadas por la
Administración a fin de que pudiera manifestar lo que tuviese por conveniente. A la fecha en
la que se dicta esta resolución no se han presentado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de acceso tienen por objeto acceder a información sobre la cifra de personas
reconducidas a recurso de acogida humanitaria tras su entrada en territorio y su
identificación policial en 2021 y la evolución de estas cifras desde 2011 a 2021.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno en el
trámite de alegaciones que se le ha concedido al efecto. En consecuencia, al igual que en los
precedentes en los que se da esta situación en los que se facilita la información tras la
interposición de una reclamación, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por el Servicio Jesuita a Migrantes - España frente
al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin que sea preciso realizar
ulteriores actuaciones.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez