El Servicio Jesuita a Migrantes solicitó al Ministerio del Interior datos detallados sobre internamientos en CIE (2021) y evolución de expulsiones (2011-2021). Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
4
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público para validar la denegación de información pública.
5
Al no haber justificado la Administración ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede la estimación de la reclamación.
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Resolución 219/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
14 de enero de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Internamientos en CIE
• Cifras de personas internadas en cada CIE según sexo y motivo de ingreso (2021):
o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en patera.
o Art. 58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en vehículos
o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal en buque.
S/REF: 001-064588
N/REF: R/0258/2022; 100-006581
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: internamient
os en CIE
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o Art.58.3.b) LO 4/2000 por entrada ilegal por otros medios.
o Art. 58.3.a) LO 4/2000 por prohibición de entrada tras expulsión
administrativa.
o Art.58.3.a) LO 4/2000 por prohibición de entrada tras expulsión judicial.
o Art. 58.3.a) LO4/2000 prohibición entrada por otro Estado Schengen.
o Salida obligatoria Art. 246.5) RD 557/2011 sustitutoria de expulsión
o Art. 52.e) LO 4/2000 contratación trabajador no habilitado para esa
ocupación
o Art.53.1.a) LO 4/2000 por estancia irregular.
o Art. 53.1.b) LO 4/2000 por trabajar sin autorización de trabajo
o Art.53.1.f) LO 4/2000 por infracciones graves a la LO 1/92
o Art. 53.1.f) LO 4/2000 infracciones graves LO 4/2015 Seguridad ciudadana
o Art.57.2) L. 4/2000 por haber sido condenado
o Art.57.2 LO 4/2000 en relación con art. 57.8) LO 4/2000 contra derechos del
trabajador.
o Art.5) LO 4/2000, medidas de seguridad administrativas
o Art. 89.1 CP. Expulsión judicial sustitución pena superior a 1 año
o Art. 89.1. párrafo 1º CP expulsión judicial sustitución pena inferior a 6 años
o Art. 89.1, párrafo 2º CP Expulsión judicial sustitución pena igual o superior a 6
años
o Art. 89.2 CP Expulsión judicial sustitución pena superior a 5 años
o Art. 89.5 Expulsión judicial tercer grado 3/4 partes condena
o Art. 90.2 CP en relación con 96.3.2 Expulsión judicial libertad condicional
o Art. 15.1 RD 240/2007 por razones de orden público
o Art. 15.1 R.D. 240/2007 por razones de salud pública
o Art. 54.1.a) LO 4/2000 actividad contra la seguridad nacional
o Art. 15.1 RD 240/2007 por razones de salud pública
o I y S: comunitario, por infracción orden público código penal
o I y S: Comunitario, infracción contra la seguridad pública
o I y S Comunitario, por infracción del orden público administrativo
o I y S: condena judicial, Código Penal.
o I y S: comunitario, infracción contra la salud pública
o (Verificar si hay otras causas y completar el listado)
• Cifra de personas internadas en cada CIE según nacionalidad (2021).
• Cifras de internos en cada CIE a quienes se practican pruebas de determinación de
la edad y cifra de menores identificados en CIE (2021)
• Cifras de personas llevadas a una habitación de separación preventiva en cada CIE
según (2021).
• Cifras de personas internadas en cada CIE trasladadas desde un centro
penitenciario, desde un CETI, desde un CATE o similares (2021).
• Duración media de los internamientos (en días) en cada CIE (2021).
• Cifras de personas que salen de cada CIE según la causa (2021):
o Ejecución de la devolución
o Ejecución de la expulsión
o Puesta en libertad antes de plazo por imposibilidad de documentar
o Puesta en libertad agotado el plazo máximo de internamiento
o Puesta en libertad por expulsión o devolución fallidas
o Puesta en libertad por orden judicial
o Puesta en libertad por razones médicas
o Orden administrativa o judicial
o Traslado a otro CIE
o Ingreso en prisión
o Fuga
o Fallecimiento
• España. Evolución entre 2011 y 2021 de las cifras de:
o órdenes de devolución ejecutadas desde CIE y en total
o órdenes de expulsión ejecutadas desde CIE y en total
• España. Evolución entre 2011 y 2021 del porcentaje de personas:
o efectivamente devueltas sobre el total de internadas en CIE.
o efectivamente expulsadas sobre el total de internadas en CIE.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2022, el interesado
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido
ninguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de acceso tienen por objeto acceder a determinada información sobre
internamientos de extranjeros en CIES, con expresión de una ser ie de datos que figuran en los
antecedentes de hecho.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial concernido no ha
contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
4. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado
por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el Servicio Jesuita a Migrantes - España
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la información solicitada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez