Estimada 26/08/2022 · 161 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio del Interior sobre datos de entradas irregulares y detenciones de extranjeros en 2021, resuelta con estimación

El Servicio Jesuita a Migrantes solicitó al Ministerio del Interior datos detallados sobre entradas irregulares, detenciones y expulsiones de extranjeros en 2021. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información al no haberse justificado ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La ampliación del plazo de respuesta solo es válida si se justifica el volumen o la complejidad de los datos y no puede culminar en una denegación por silencio administrativo.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
4 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Al no haber alegado el Ministerio del Interior ninguna causa de inadmisión ni límite legal, la información solicitada mantiene su condición de pública y debe ser entregada.

Texto completo

Resolución 218/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de enero de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Entradas irregulares en territorio español • Desglose por provincia (incluidas Ceuta y Melilla), sexo y edad de la cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio español (2021). Detenciones relacionadas con la extranjería • Cifra de personas detenidas por entrada irregular o estancia en situación irregular por mes, provincia (también Ceuta y Melilla) y sexo (2021). S/REF: 001-064583 N/REF: R/0256/2022; 100-006579 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Entradas irregulares en territorio español a • Cifra de solicitudes de autorización judicial de internamiento por provincia (incluidas Ceuta y Melilla) y causa (devolución o expulsión). Personas entradas irregularmente conducidas a CATE o dispositivos similares • España. Cifra total de las personas conducidas a CATE u otros dispositivos de identificación distintos de las comisarías de policía tras su entrada en el territorio (2021). • España. Cifra total de las personas devueltas o expulsadas desde una comisaría de policía o desde un CATE. 2. Mediante oficio de 11 de febrero de 2022 del Ministerio del Interior se notificó al interesado resolución de ampliación del plazo para resolver, adoptada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG. 3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 4. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido ninguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La solicitud de acceso tienen por objeto acceder a determinada información sobre entradas irregulares de extranjeros en territorio español, con expresión de una serie de datos que figuran en los antecedentes de hecho. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Al incumplimiento del plazo de contestación hay que añadir en este caso el irregular recurso a la ampliación del plazo de contestación para finalmente no dar respuesta alguna. En relación con la habilitación para ampliar el plazo establecida en el último párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG antes reproducido, este Consejo de Transparencia ha precisado en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – cuáles son los requisitos que han de concurrir para su correcta aplicación, haciendo hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos la posibilidad de ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa. Con independencia de ello, resulta abiertamente contrario a la finalidad del precepto ampliar el plazo ordinario y, finalmente, acabar por no proporcionar la información solicitada como ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún caso tras acordarse una ampliación quepa denegar el acceso a la información pública, ya sea expresamente o por silencio administrativo. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial concernido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 4. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el Servicio Jesuita a Migrantes - España frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Entradas irregulares en territorio español • Desglose por provincia (incluidas Ceuta y Melilla), sexo y edad de la cifra de personas que han entrado irregularmente en territorio español (2021). Detenciones relacionadas con la extranjería • Cifra de personas detenidas por entrada irregular o estancia en situación irregular por mes, provincia (también Ceuta y Melilla) y sexo (2021). • Cifra de solicitudes de autorización judicial de internamiento por provincia (incluidas Ceuta y Melilla) y causa (devolución o expulsión). Personas entradas irregularmente conducidas a CATE o dispositivos similares • España. Cifra total de las personas conducidas a CATE u otros dispositivos de identificación distintos de las comisarías de policía tras su entrada en el territorio (2021). • España. Cifra total de las personas devueltas o expulsadas desde una comisaría de policía o desde un CATE. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez