El solicitante pidió al Ministerio de Consumo el contrato de alquiler del edificio de la calle Alcalá 27. Alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación debido a que el interesado desistió expresamente del procedimiento tras las alegaciones del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición de una reclamación antes de que finalice el plazo legal para resolver conlleva su inadmisión por carácter prematuro.
2
El trámite de audiencia a terceros afectados, según el artículo 19.3 de la LTAIBG, suspende el plazo para dictar resolución.
3
La complejidad del expediente permite ampliar el plazo de resolución por un mes adicional conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y dar por concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución 214/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del contrato por el que el Ministerio de Consumo ha alquilado el edificio ubicado en el
número 27 de la madrileña calle de Alcalá para albergar dependencias del Ministerio.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) , en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
S/REF: 001-064404
N/REF: R/0272/2022; 100-006597
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Consumo
Información solicitada: Contrato de alquiler del
edificio del Ministerio
«El pasado 11 de enero dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de
Consumo. El plazo de tramitación comenzó a computar el 19 de enero, según se me notificó
oportunamente. Semanas después, Consumo decidió ampliar el plazo por la supuesta
"complejidad" de la petición, sin justificar de modo suficiente por qué necesitaba más tiempo.
No está de más recordarle a la contraparte que la extensión del plazo no es una opción sino
una excepción que hay que motivar conforme a ley y aquí es evidente que no concurría el
presupuesto de la "complejidad". Uno no entiende qué dificultad entraña escanear un
contrato de alquiler y facilitarlo, ciertamente. Pero es que han transcurrido los dos meses y
entiendo que el ministerio que dirige Alberto Garzón ha desestimado mi petición por la vía del
silencio administrativo porque no me ha contestado.
Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.»
3. Con fecha 22 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CONSUMO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 29 de marzo de 2022 en el
que se alega lo siguiente:
«A este respecto en primer lugar se significa que, a fecha 19 de enero de 2022, se procedió a
asignar el ámbito de resolución de la solicitud de información para dar respuesta a la misma,
correspondiendo a la Subsecretaría del Departamento.
En segundo lugar, habiendo solicitado el interesado copia del contrato de arrendamiento de
inmueble ubicado en calle Alcalá 27, en Madrid, firmado por el Subsecretario de Consumo en
nombre y representación de este Departamento y por representante de la mercantil
CECABANK S.A., y, al entender que podría verse afectada la solicitud por los límites al derecho
de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la citada ley, se procedió a
notificar al ciudadano, con fecha 26 de enero de 2022, a través de la Unidad de Transparencia
del Ministerio de Consumo, requerimiento, para que en el plazo de diez días, procediera a
concretar aquellos aspectos del contrato a los que deseaba tener acceso. Así mismo, le fue
comunicado que, en el caso de no atender el citado requerimiento, se le tendría por desistido
de su petición, y, que el plazo para dictar resolución quedaba suspendido durante el citado
trámite. A este respecto, se significa que el ciudadano atendió el requerimiento el mismo día
26 de enero de 2022.
En tercer lugar, hay que señalar que, con fecha 2 de febrero de 2022, al entender que el
acceso a la información solicitada podría afectar a derechos e intereses de terceros, y, en
virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procedió a la apertura de
trámite de audiencia a tercero afectado, esto es, la entidad CECABANK S.A, en su condición de
parte arrendadora del contrato de alquiler cuya copia es solicitada por el interesado,
concediéndole un plazo de quince días para presentar las alegaciones que, en su caso,
considerase oportunas. De conformidad con el citado artículo 19.3, el mismo día 2 de febrero
de 2022, fue notificada al ciudadano, a través de la Unidad de Transparencia del Ministerio de
Consumo, la apertura de dicho trámite de audiencia y la suspensión del plazo para resolver,
hasta la recepción de las alegaciones o hasta la finalización del plazo para la presentación de
éstas.
Durante el trámite de audiencia indicado, se significa que la entidad CECABANK S.A. formuló
las alegaciones que valoró pertinentes para la defensa de los intereses que, como parte
arrendadora, consideraba le correspondían.
Dadas las valoraciones a realizar, y entendiendo aplicable el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se procedió, con fecha 1 de marzo de 2022, a ampliar el plazo de resolución
de la respuesta por un mes más, extremo que fue oportunamente comunicado al interesado.
Así la cosas, una vez procedido al análisis de los datos incluidos en la documentación
solicitada por el interesado y de las alegaciones presentadas por la entidad CECABANK S.A, y
previa ponderación de los intereses públicos de acceso a la información y los intereses y
derechos de terceros afectados por la misma, se procedió a elaborar resolución que fue
notificada al ciudadano a través del Portal de Transparencia el 25 de marzo de 2022, dándose
por finalizada la tramitación del expediente.
Para terminar esta exposición, se significa que el plazo en el que se ha finalizado el
procedimiento, con la notificación de la resolución a D. XXXX en fecha 25 de marzo de 2022, se
ajusta a la exigencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a este respecto, habiendo sido de
aplicación lo establecido en el artículo 19.3 de la citada norma con suspensión de plazos
durante el trámite de audiencia a terceros, y la ampliación del plazo para resolver por un mes,
recogida en el artículo 20.1 de la misma, dada la complejidad del expediente, en cuanto al
análisis pormenorizado que ha requerido la documentación solicitada, al tener que valorar las
partes de la misma que se veían afectadas por la defensa de intereses y derechos prevalentes
sobre el del acceso a la información del interesado.
Es por ello por lo que procede señalar, que en la fecha de interposición de la reclamación por
parte del interesado ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no había finalizado
el plazo regulado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para la notificación, por parte de este
Departamento, de la resolución correspondiente. Y ello contraviene el artículo 24.2 de la
citada ley.»
El 1 de abril de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito recibido en fecha 4 de
abril de 2022, donde se indica que «Por medio del presente trámite, formalizo mi
desistimiento a este expediente reclamación. Ruego que se comunique cuanto antes a la
contraparte.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a una copia del contrato por el
que el Ministerio de Consumo ha alquilado el edificio ubicado en el número 27 de la calle de
Alcalá de Madrid para albergar dependencias del Ministerio.
El Ministerio requerido, en fase de alegaciones, pone de relieve que la reclamación fue
interpuesta con anterioridad a la finalización del plazo para resolver –habiéndose dictado
resolución en fecha 25 de marzo de 2022— dado que se había ofre cido trámite de audiencia a
terceros afectados, con la consiguiente suspensión, aparte de la ampliación del plazo
acordado. A raíz de tales manifestaciones, el reclamante ha manifestado de forma expresa su
voluntad de desistir de este procedimiento.
4. Teniendo en cuenta lo anterior debe precisarse con carácter previo que, ciertamente, en caso
de haberse presentado la reclamación con anterioridad a la finalización del plazo para
resolver legalmente establecido, la reclamación tendría un carácter prematuro que
comportaría su inadmisión. En cualquier caso, dado lo manifestado por el reclamante en su
escrito de 4 de abril de 2022, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado
y seguirá el procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
CONSUMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez