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Resolución 213/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Desglose del gasto efectuado en patrullaje y vigilancia marítima, costera y de litoral,
carburantes, mantenimiento, reparación de los bienes, compra de equipos o vehículos,
material de vigilancia y control, abono de dietas, incentivos al personal o cualquier otro
concepto con los 30 millones de euros que el Consejo de Ministros acordó conceder al Reino de
Marruecos el 18 de mayo de 2021.
De forma expresa se hace constar que no se solicita ningún dato referido a las operaciones
policiales en sí (como ubicación de embarcaciones y vehículos, número de efectivos...),
limitándose únicamente la solicitud de información pública a la justificación de los conceptos
económicos en los que se haya empleado la citada ayuda.»
S/REF: 001-065710 y 001-066136
N/REF: R/0235/2022; 100-006544
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Justificación de los 30 millones de euros concedidos a Marruecos
2. Mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
«Una vez analizadas las solicitudes, este Centro Directivo informa lo siguiente:
- Ayuda directa a la cooperación policial internacional otorgada en 2019 en beneficio del
Reino de Marruecos por importe de 32.369.000,00 € para la financiación de actividades de
lucha contra la inmigración irregular, tráfico de inmigrantes y trata de seres humanos, en
virtud del Real Decreto 732/2007, de 8 de junio, por el que se establecen las normas especiales
sobre ayudas en el ámbito de la cooperación policial internacional: el importe de esta ayuda
fue destinado íntegramente al abono de dietas e incentivos personales con motivo de los
despliegues operativos desarrollados por las autoridades marroquíes en actividades de lucha
contra la inmigración irregular, el tráfico de inmigrantes y la trata de seres humanos.
- Ayuda directa a la cooperación policial internacional en beneficio del Reino de Marruecos
para la financiación de actividades de lucha contra la inmigración irregular por importe de
30.000.000,00 €: no se otorgó ayuda directa por este importe en el año 2021 con cargo al
presupuesto de este Ministerio.»
3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
«En su respuesta, el Ministerio del Interior se limita a decir que "no se otorgó ayuda directa"
por dicho importe el pasado año, sin mayor aclaración.
Repárese en el hecho de que el departamento aludido no niega que se concediera una ayuda
al reino alauí, sino que el importe no es ése. Y no lo puede negar porque hubo tal concesión,
como se detalla en las referencias de asuntos abordados por el gabinete de Pedro Sánchez en
la sesión referida
(https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2021/refc20210518
.aspx).
Interior se agarra a un error en el importe -en el que no se hubiera incurrido si se le hubiera
dado publicidad en un verdadero ejercicio de transparencia- para despachar la solicitud sin
más, en vez de precisar a este solicitante la cuantía exacta.
En todo caso, se preguntaba por el "desglose del gasto" de la ayuda y a ello no se da
respuesta en modo alguno.
Entendiendo que es información pública y que entronca plenamente con el espíritu de la Ley
de transparencia, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria a fin de que se pueda conocer qué destino tuvo la
ayuda que la Administración General del Estado concedió en 2021 a Marruecos en materia de
"cooperación policial internacional para contribuir a la financiación del despliegue de las
autoridades marroquíes en actividades de lucha contra la inmigración irregular, el tráfico de
inmigrantes y la trata de seres humanos".»
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 16 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 28 de marzo de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido
resumido:
«(…)A estos efectos, la Dirección General de Relaciones Internaciones y Extranjería informa lo
siguiente:
“En relación con la reclamación formulada, este Centro Directivo reitera su respuesta dada en
su contestación original. En este sentido, erróneamente el reclamante estima que se niega
información por el importe, cuando en realidad lo que respondió es que no se había otorgado
ayuda directa al Reino de Marruecos en el año 2021.
En relación con ello, cabe señalar que el Acuerdo del Consejo de Ministros del 18 de mayo de
2021 por el que se autorizaba a “la concesión de una ayuda de cooperación policial
internacional para contribuir a la financiación del despliegue de las autoridades marroquíes en
actividades de lucha contra la inmigración irregular, el tráfico de inmigrantes y la trata de
seres humanos”, es un requisito que emana de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, que no concluye el procedimiento de concesión de la ayuda directa.
Por lo tanto, no puede aportarse más información a la petición 001-065710 al no haberse
otorgado ayuda directa al Reino de Marruecos con cargo al presupuesto del Ministerio del
Interior. Dicho lo cual, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
reiteradas ocasiones –sirva como ejemplos, entre otras, la Resolución 402/2020, de 3 de
septiembre o la Resolución 223/2017, de 25 de julio- ha señalado que el derecho de acceso a
la información pública tiene por objeto la información en poder de alguno de los sujetos
obligados, por lo que la existencia y disponibilidad de la información solicitada es presupuesto
indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.»
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.»
6. El 30 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que llevó a cabo mediante escrito recibido el 4 de
abril de 2022 en el que se manifiesta que «Leídas las alegaciones de la contraparte, por medio
de la presente comunicación formalizo mi desistimiento a este expediente de reclamación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al «desglose del gasto
efectuado con los 30 millones de euros que el Consejo de Ministros acordó conceder al Reino
de Marruecos el 18 de mayo de 2021», formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
Tal como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio
requerido concedió parcialmente el acceso aunque, al entender del solicitante, de forma
incompleta. En fase de reclamación el Ministerio ha aclarado su respuesta (reiterando que no
puede dar el importe de una ayuda directa que no ha sido concedida); manifestando, a
continuación, el solicitante su voluntad expresa de desistir de esta reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el
artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general
o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.»
En consecuencia, recibido en este Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez