Desistimiento 25/08/2022 · 167 días en resolverse

Solicitud de desglose de gastos de ayuda a Marruecos y archivo de la reclamación por desistimiento del interesado

Recurrida judicialmente

El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y confirma que la información de la Comisión de Prevención del Blanqueo es confidencial por ley especial, impidiendo su entrega al solicitante.

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 8 151/2023, de 13/11/2023 Restringe el acceso

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y confirma que la información de la Comisión de Prevención del Blanqueo es confidencial por ley especial, impidiendo su entrega al solicitante.

  2. apelación SAN 3/2024, de 13/5/2025 Restringe el acceso

    El tribunal confirma la denegación de acceso: la información relativa a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales está protegida por un régimen de especialidad que prevalece sobre la Ley de Transparencia.

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose del gasto de una ayuda de 30 millones de euros concedida a Marruecos en 2021. El Ministerio negó la existencia de dicha ayuda directa en ese año. El solicitante alegó que la ayuda existió según el Consejo de Ministros, pero finalmente desistió de la reclamación, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó el caso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio del Interior sostuvo que el acuerdo del Consejo de Ministros es un requisito de la Ley General de Subvenciones que no implica necesariamente la conclusión del procedimiento de concesión de la ayuda.
3 La disponibilidad de la información es un presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho de acceso a la información pública.
4 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.

Texto completo

Resolución 213/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Desglose del gasto efectuado en patrullaje y vigilancia marítima, costera y de litoral, carburantes, mantenimiento, reparación de los bienes, compra de equipos o vehículos, material de vigilancia y control, abono de dietas, incentivos al personal o cualquier otro concepto con los 30 millones de euros que el Consejo de Ministros acordó conceder al Reino de Marruecos el 18 de mayo de 2021. De forma expresa se hace constar que no se solicita ningún dato referido a las operaciones policiales en sí (como ubicación de embarcaciones y vehículos, número de efectivos...), limitándose únicamente la solicitud de información pública a la justificación de los conceptos económicos en los que se haya empleado la citada ayuda.» S/REF: 001-065710 y 001-066136 N/REF: R/0235/2022; 100-006544 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Justificación de los 30 millones de euros concedidos a Marruecos 2. Mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizadas las solicitudes, este Centro Directivo informa lo siguiente: - Ayuda directa a la cooperación policial internacional otorgada en 2019 en beneficio del Reino de Marruecos por importe de 32.369.000,00 € para la financiación de actividades de lucha contra la inmigración irregular, tráfico de inmigrantes y trata de seres humanos, en virtud del Real Decreto 732/2007, de 8 de junio, por el que se establecen las normas especiales sobre ayudas en el ámbito de la cooperación policial internacional: el importe de esta ayuda fue destinado íntegramente al abono de dietas e incentivos personales con motivo de los despliegues operativos desarrollados por las autoridades marroquíes en actividades de lucha contra la inmigración irregular, el tráfico de inmigrantes y la trata de seres humanos. - Ayuda directa a la cooperación policial internacional en beneficio del Reino de Marruecos para la financiación de actividades de lucha contra la inmigración irregular por importe de 30.000.000,00 €: no se otorgó ayuda directa por este importe en el año 2021 con cargo al presupuesto de este Ministerio.» 3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente: «En su respuesta, el Ministerio del Interior se limita a decir que "no se otorgó ayuda directa" por dicho importe el pasado año, sin mayor aclaración. Repárese en el hecho de que el departamento aludido no niega que se concediera una ayuda al reino alauí, sino que el importe no es ése. Y no lo puede negar porque hubo tal concesión, como se detalla en las referencias de asuntos abordados por el gabinete de Pedro Sánchez en la sesión referida (https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2021/refc20210518 .aspx). Interior se agarra a un error en el importe -en el que no se hubiera incurrido si se le hubiera dado publicidad en un verdadero ejercicio de transparencia- para despachar la solicitud sin más, en vez de precisar a este solicitante la cuantía exacta. En todo caso, se preguntaba por el "desglose del gasto" de la ayuda y a ello no se da respuesta en modo alguno. Entendiendo que es información pública y que entronca plenamente con el espíritu de la Ley de transparencia, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria a fin de que se pueda conocer qué destino tuvo la ayuda que la Administración General del Estado concedió en 2021 a Marruecos en materia de "cooperación policial internacional para contribuir a la financiación del despliegue de las autoridades marroquíes en actividades de lucha contra la inmigración irregular, el tráfico de inmigrantes y la trata de seres humanos".» 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 16 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 28 de marzo de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido resumido: «(…)A estos efectos, la Dirección General de Relaciones Internaciones y Extranjería informa lo siguiente: “En relación con la reclamación formulada, este Centro Directivo reitera su respuesta dada en su contestación original. En este sentido, erróneamente el reclamante estima que se niega información por el importe, cuando en realidad lo que respondió es que no se había otorgado ayuda directa al Reino de Marruecos en el año 2021. En relación con ello, cabe señalar que el Acuerdo del Consejo de Ministros del 18 de mayo de 2021 por el que se autorizaba a “la concesión de una ayuda de cooperación policial internacional para contribuir a la financiación del despliegue de las autoridades marroquíes en actividades de lucha contra la inmigración irregular, el tráfico de inmigrantes y la trata de seres humanos”, es un requisito que emana de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que no concluye el procedimiento de concesión de la ayuda directa. Por lo tanto, no puede aportarse más información a la petición 001-065710 al no haberse otorgado ayuda directa al Reino de Marruecos con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior. Dicho lo cual, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones –sirva como ejemplos, entre otras, la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre o la Resolución 223/2017, de 25 de julio- ha señalado que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia y disponibilidad de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.» Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.» 6. El 30 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que llevó a cabo mediante escrito recibido el 4 de abril de 2022 en el que se manifiesta que «Leídas las alegaciones de la contraparte, por medio de la presente comunicación formalizo mi desistimiento a este expediente de reclamación.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al «desglose del gasto efectuado con los 30 millones de euros que el Consejo de Ministros acordó conceder al Reino de Marruecos el 18 de mayo de 2021», formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Tal como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio requerido concedió parcialmente el acceso aunque, al entender del solicitante, de forma incompleta. En fase de reclamación el Ministerio ha aclarado su respuesta (reiterando que no puede dar el importe de una ayuda directa que no ha sido concedida); manifestando, a continuación, el solicitante su voluntad expresa de desistir de esta reclamación. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según cuyo tenor: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En consecuencia, recibido en este Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez