Estimada parcialmente 25/08/2022 · 153 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre bolsas de interinos del Cuerpo General Administrativo y nota de corte, con estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública (INAP) información sobre las bolsas de interinos del Cuerpo General Administrativo (publicación, notas de corte y estado). El INAP derivó la gestión de las listas al Ministerio de Política Territorial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al INAP a facilitar la nota de corte.

Puntos clave de la argumentación

1 La gestión y publicación de las listas de interinos provinciales compete a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, por lo que el INAP actuó correctamente al remitir dicha parte de la solicitud al Ministerio de Política Territorial según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
2 La determinación de la puntuación mínima suficiente para integrar las bolsas de interinos es competencia de la Comisión Permanente de Selección, dependiente del INAP, por lo que el organismo debe disponer de dicha información.
3 La precisión de la solicitud en fase de reclamación (especificando un proceso selectivo concreto) no constituye una ampliación prohibida del objeto, sino una reducción o concreción de una petición genérica inicial.
4 Al no justificarse la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, la puntuación requerida tiene condición de información pública y debe ser facilitada al ciudadano.

Texto completo

consult... Resolución 212/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: En relación a los procesos selectivos de la AGE, y en concreto para el Cuerpo General de Administrativos, me gustaría saber dónde se publican los integrantes de las bolsas, la nota que estableció la Comisión Permanente de Valoración como suficiente para formar parte de la bolsa, y la situación en que se encuentra la bolsa de cada provincia actualmente (es decir, por qué número va en cada provincia). S/REF: 001-065848 N/REF: R/0287/2022; 100-006614 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/ INAP Información solicitada: Lugar publicación listas de candidatos a personal funcionario interino en procesos selectivos para el Cuerpo General de Administrativos de la AGE, nota exigida para formar parte de la bolsa y situación en cada provincia consult... 2. Mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2022, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 9 de marzo de 2022, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de Administración Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Con carácter previo, se indica que el INAP solo tiene competencia en una parte del contenido de esta solicitud, motivo por el que esta se ha duplicado para que en lo restante y en lo que proceda sea atendida, como solicitud 001-066591, por el Ministerio de Política Territorial. Por tanto, una vez analizada esta solicitud, el INAP resuelve conceder el acceso a la información siguiente que le compete. Las listas de candidatos a ser nombrados funcionarios interinos en los procesos selectivos que le son encomendados a la Comisión Permanente de Selección (CPS) —adscrita al INAP— y entre los que se encuentra el consultado por el solicitante —proceso selectivo para el acceso al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado— son aprobadas por la mencionada CPS. Así se establece expresamente en la respectiva convocatoria de los procesos selectivos al amparo de lo previsto en la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 125, de 23 de mayo). De acuerdo con esta normativa citada, dichas listas son efectivamente aprobadas por la CPS; pero la gestión de estos listados corresponde a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno. De este modo, una vez aprobadas mediante resolución de la CPS, las listas iniciales —que tienen ámbito provincial— son gestionadas por cada delegación o subdelegación del Gobierno, siendo, por tanto, estas las que podrán ofrecer, de su ámbito territorial correspondiente, la información solicitada. 3. Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: Ante dicha respuesta, interpongo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno basada en los siguientes motivos: Al admitirse mi solicitud y concederse el acceso, se está reconociendo que el INAP es el órgano competente para resolver las solicitudes de acceso relacionadas con la Comisión Permanente de Selección, y que mi solicitud se encuadra en los supuestos de datos que han de ser ofrecidos por la Administración. Independientemente de la información que es competencia el Ministerio de Política Territorial, al tratarse de datos pertenecientes o tramitados por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en la resolución del INAP no se da respuesta realmente a la parte de mi consulta que afecta a la CPS, y por tanto, al INAP, a pesar de que el acceso se ha concedido. En concreto, solicité que se me diera la información sobre la nota que estableció la Comisión Permanente de Valoración como suficiente para formar parte de la bolsa, así como el lugar donde se hace pública toda la información relativa con las bolsas de interinos. En la resolución del INAP, me remiten a la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección. Dicha Resolución dice en su artículo 2 que: “Se autoriza a la Comisión Permanente de Selección para que, aprovechando las actuaciones realizadas en los procesos selectivos ordinarios, elabore listas de candidatos en todos los Cuerpos cuya selección tiene encomendada. En dichas listas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la Comisión Permanente de Selección considere suficiente. Las listas se ordenarán en función de la puntuación obtenida por los candidatos en las pruebas y en los ejercicios que haya establecido con este fin”. Por tanto, considero que el INAP no ha dado respuesta a mi pregunta, por lo que, mediante esta reclamación, reitero mi consulta sobre la puntuación que la CPS estableció para formar parte de la bolsa de interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en concreto, de la bolsa creada en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, de la Oferta de Empleo Público 2018-2019. Dicha información supongo que debe formar parte del expediente, bien en un acta o un acuerdo de la CPS. Asimismo, quiero saber el medio en que se publica dicho acuerdo. En la web del INAP (https://sede.inap.gob.es/advo-2018-ingreso-libre) veo que se publican varias notas informativas sobre el proceso selectivo pero nada sobre la bolsa de interinos, como sí hacen otras Administraciones. Por ejemplo, el Ministerio de Justicia publica los nombres de los integrantes de cada bolsa, la situación en la que se encuentra, etc. https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/empleo-publico/bolsas-interinos. Asimismo hace la Junta de Andalucía: https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/emp-cat- .html?p=/Categorias Principales/&s=/Categorias Principales/Procesos Selectivos/Bolsas De Trabajo/Bolsa Trab Interino/ 4. Con fecha 28 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 11 de abril de 2022 se recibió escrito del INAP, en el que, tras reiterar las razones vertidas en la resolución reclamada, añade lo siguiente: (…) Con la afirmación realizada por el interesado en su reclamación, parece querer extender su solicitud a la totalidad de su legítimo interés, pero obviando que, si no se le facilitó más información por el INAP, fue únicamente por no disponer de ella, no pudiendo transmitirle otra por mucho que sea de su interés. A este respecto, el propio interesado es quien reconoce su desconocimiento sobre la extensión de la información que puede conceder este Instituto al afirmar en su reclamación que «dicha información supongo que debe formar parte del expediente, bien en un acta o un acuerdo de la CPS». Asimismo, conviene aclarar que el interesado utiliza el texto de su reclamación para ampliar lo solicitado en su momento pues al afirmar «reitero mi consulta» añade «en concreto, de la bolsa creada en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, de la Oferta de Empleo Público 2018-2019», incorporando así un elemento no identificado en el expediente 001-065848. Por otra parte, en la misma reclamación dice querer «saber el medio en que se publica dicho acuerdo [por el que se aprueba la lista de candidatos a ser nombrados funcionarios interinos]», deduciendo que la nota de la CPS de su interés debe estar publicada en alguna página web porque así se hace en «otras Administraciones. Por ejemplo, el Ministerio de Justicia publica los nombres de los integrantes de cada bolsa, la situación en la que se encuentra, etc. https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/empleo-publico/bolsas-interinos. Asimismo hace la Junta de Andalucía: https://ws045.juntadeandalucia.es/[...]». Al realizarse esta comparación, se ignora que, al igual que la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de, exclusivamente, los Cuerpos de la Administración General del Estado cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección, los otros procesos selectivos apuntados por el interesado se rigen por su respectiva normativa, que no tiene por qué ser coincidente en su regulación con la contenida en la mencionada resolución. Conclusiones: • El INAP resolvió la solicitud 001-065848 informando al interesado que le facilitaba la información que le competía, habiéndose duplicado su petición para que en lo restante —y siempre dentro de su competencia— la atendiera el Ministerio de Política Territorial. • El reclamante no afirma que el INAP le haya denegado su solicitud, pues tal y como expone en el «recibo de presentación en oficina de registro» de su reclamación, «sí he recibido respuesta a la solicitud», pero «el contenido de la información no satisface la solicitud». El INAP comprende esta insatisfacción, pero no puede ofrecer otra información que la ya aportada en su resolución del expediente 001-065848. • El reclamante utiliza su escrito para ampliar la información solicitada en el expediente original 001-056848. A este respecto el INAP entiende que no puede emplearse esta vía de reclamación como una forma de ampliación de la solicitud. • Además, se compara la regulación aplicable a la Comisión Permanente de Selección con la de otros órganos de selección o Administraciones públicas, obviando que la regulación de todas ellas responde a distintas normas, que no tienen por qué ser coincidentes en la regulación establecida. • Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe desestimarse por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las listas de candidatos a personal funcionario interino en procesos selectivos para el Cuerpo General de Administrativos de la AGE, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso parcial indicando que “las listas son efectivamente aprobadas por la CPS, pero la gestión de estos listados corresponde a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, siendo, por tanto, estas las que podrán ofrecer, de su ámbito territorial correspondiente, la información solicitada”. Asimismo, en fase de alegaciones aclara que el hecho de que otras administraciones publiquen las listas no implica que la Comisión Permanente de Selección deba hacer lo mismo, citando al efecto la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección. Finalmente, sostiene que el interesado ha añadido en la reclamación aspectos sobre la puntuación requerida que no estaban contemplados en la solicitud original. 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados, en lo relativo a la publicación de las listas de funcionarios interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, el INAP indica que la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas es la que recoge el sistema de aprobación y gestión de esas listas de candidatos. En efecto, esta disposición prevé, en su apartado segundo que “Las listas tendrán validez hasta la publicación de nuevas listas de candidatos resultantes del desarrollo de nuevos procesos selectivos ordinarios”. Y en su apartado tercero dispone lo siguiente: “Una vez aprobadas por la Comisión Permanente de Selección, las listas de candidatos serán gestionadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en los términos autorizados, con arreglo a las puntuaciones obtenidas de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Permanente de Selección, y éstas se encargarán de hacerlas públicas dentro de su correspondiente ámbito provincial”. De ello, se deduce claramente que el dato solicitado sobre el lugar o el medio en que se publican está atribuido a las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno por lo que no es competencia del INAP. Para supuestos de esta naturaleza, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “ Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2014-5443 obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En el caso analizado, el INAP, no disponiendo de la información en su ámbito de disposición, es conocedor de que se encuentra en las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, que son órganos que han por tanto de decidir sobre la solicitud de acceso. Según consta en la resolución impugnada indica al solicitante “que el INAP solo tiene competencia en una parte del contenido de esta solicitud, motivo por el que esta se ha duplicado para que en lo restante y en lo que proceda sea atendida, como solicitud 001-066591, por el Ministerio de Política Territorial”. A la vista de ello, se ha de concluir que el órgano requerido ha actuado conforme a derecho al remitir la parte correspondiente de la solicitud al Ministerio de Política Territorial del cual dependen las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno con el fin de que resuelva sobre el ámbito de su competencia. En consecuencia, la reclamación debe desestimarse en este punto. 5. Por lo que respecta al dato de la puntuación requerida para formar parte de la bolsa de interinos, el organismo requerido no ha concedido el acceso y, en el marco de este procedimiento alega que el interesado “utiliza el texto de su reclamación para ampliar lo solicitado en su momento pues al afirmar «reitero mi consulta» añade «en concreto, de la bolsa creada en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, de la Oferta de Empleo Público 2018-2019», incorporando así un elemento no identificado en el expediente 001-065848” Este Consejo de Transparencia ha manifestado en varias ocasiones que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, este órgano garante ha de circunscribir su examen únicamente a aquellos aspectos de la reclamación que coincidan, en todo o en parte, con el objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa no se aprecia sin embargo que se haya producido una alteración del objeto de la solicitud inicial a la que se deban anudar los efectos descritos. Siendo cierto que en el escrito primigenio se pide “la nota que estableció la Comisión Permanente de Valoración como suficiente para formar parte de la bolsa” en relación con “los procesos selectivos de la AGE”, sin referirse a ninguno en concreto y, en las alegaciones circunscribe la solicitud a la nota de un proceso selectivo concreto, esta modificación no amplia el ámbito material de la información solicitada sino que lo reduce, concretando la solicitud genérica a un supuesto individual. No se trata por tanto de una información sobre la que el órgano de decisión no haya tenido ocasión de decidir, teniendo en cuenta además que, en caso de considerar que la formulación de la solicitud era imprecisa, tendría que haber hecho uso de la previsión establecida en el artículo 19.2 LTAIBG de dirigirse al solicitante para que la concretase. En cuanto al fondo del asunto, de lo dispuesto en el apartado segundo de la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas arriba reproducido se deriva claramente que la determinación de la puntuación que se considera suficiente para pasar a formar parte de las listas corresponde a la Comisión Permanente de Selección, dependiente del INAP. En consecuencia, el organismo requerido ha de tener en su poder la información solicitada sobre la “la puntuación establecida para formar parte de la bolsa de interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado”. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que el organismo reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , se debe proceder a estimar la reclamación en este punto concreto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 23 de marzo de 2022. SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - La puntuación que la Comisión Permanente de Selección estableció para formar parte de la bolsa de interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en concreto, de la bolsa creada en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, de la Oferta de Empleo Público 2018-2019. TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez