El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública (INAP) información sobre las bolsas de interinos del Cuerpo General Administrativo (publicación, notas de corte y estado). El INAP derivó la gestión de las listas al Ministerio de Política Territorial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al INAP a facilitar la nota de corte.
Puntos clave de la argumentación
1
La gestión y publicación de las listas de interinos provinciales compete a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, por lo que el INAP actuó correctamente al remitir dicha parte de la solicitud al Ministerio de Política Territorial según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
2
La determinación de la puntuación mínima suficiente para integrar las bolsas de interinos es competencia de la Comisión Permanente de Selección, dependiente del INAP, por lo que el organismo debe disponer de dicha información.
3
La precisión de la solicitud en fase de reclamación (especificando un proceso selectivo concreto) no constituye una ampliación prohibida del objeto, sino una reducción o concreción de una petición genérica inicial.
4
Al no justificarse la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, la puntuación requerida tiene condición de información pública y debe ser facilitada al ciudadano.
Texto completo
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Resolución 212/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación a los procesos selectivos de la AGE, y en concreto para el Cuerpo General de
Administrativos, me gustaría saber dónde se publican los integrantes de las bolsas, la nota
que estableció la Comisión Permanente de Valoración como suficiente para formar parte de la
bolsa, y la situación en que se encuentra la bolsa de cada provincia actualmente (es decir, por
qué número va en cada provincia).
S/REF: 001-065848
N/REF: R/0287/2022; 100-006614
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/ INAP
Información
solicitada: Lugar publicación listas de candidatos a personal funcionario interino
en procesos selectivos para el Cuerpo General de Administrativos de la AGE, nota exigida para
formar parte de la bolsa y situación en cada provincia
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2. Mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2022, el INSTITUTO NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA,
contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 9 de marzo de 2022, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de
Administración Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Con carácter previo, se indica que el INAP solo tiene competencia en una parte del contenido
de esta solicitud, motivo por el que esta se ha duplicado para que en lo restante y en lo que
proceda sea atendida, como solicitud 001-066591, por el Ministerio de Política Territorial.
Por tanto, una vez analizada esta solicitud, el INAP resuelve conceder el acceso a la
información siguiente que le compete.
Las listas de candidatos a ser nombrados funcionarios interinos en los procesos selectivos que
le son encomendados a la Comisión Permanente de Selección (CPS) —adscrita al INAP— y
entre los que se encuentra el consultado por el solicitante —proceso selectivo para el acceso al
Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado— son aprobadas por la
mencionada CPS. Así se establece expresamente en la respectiva convocatoria de los procesos
selectivos al amparo de lo previsto en la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y
gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de la
Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente
de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 125, de 23 de mayo).
De acuerdo con esta normativa citada, dichas listas son efectivamente aprobadas por la CPS;
pero la gestión de estos listados corresponde a las delegaciones y subdelegaciones del
Gobierno.
De este modo, una vez aprobadas mediante resolución de la CPS, las listas iniciales —que
tienen ámbito provincial— son gestionadas por cada delegación o subdelegación del
Gobierno, siendo, por tanto, estas las que podrán ofrecer, de su ámbito territorial
correspondiente, la información solicitada.
3. Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
Ante dicha respuesta, interpongo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno basada en los siguientes motivos:
Al admitirse mi solicitud y concederse el acceso, se está reconociendo que el INAP es el órgano
competente para resolver las solicitudes de acceso relacionadas con la Comisión Permanente
de Selección, y que mi solicitud se encuadra en los supuestos de datos que han de ser ofrecidos
por la Administración.
Independientemente de la información que es competencia el Ministerio de Política Territorial,
al tratarse de datos pertenecientes o tramitados por las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno, en la resolución del INAP no se da respuesta realmente a la parte de mi consulta
que afecta a la CPS, y por tanto, al INAP, a pesar de que el acceso se ha concedido.
En concreto, solicité que se me diera la información sobre la nota que estableció la Comisión
Permanente de Valoración como suficiente para formar parte de la bolsa, así como el lugar
donde se hace pública toda la información relativa con las bolsas de interinos.
En la resolución del INAP, me remiten a la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría
de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de
aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de los Cuerpos de
la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión
Permanente de Selección. Dicha Resolución dice en su artículo 2 que: “Se autoriza a la
Comisión Permanente de Selección para que, aprovechando las actuaciones realizadas en los
procesos selectivos ordinarios, elabore listas de candidatos en todos los Cuerpos cuya
selección tiene encomendada. En dichas listas se integrarán aquellos candidatos que,
habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí
hayan obtenido la puntuación que la Comisión Permanente de Selección considere suficiente.
Las listas se ordenarán en función de la puntuación obtenida por los candidatos en las pruebas
y en los ejercicios que haya establecido con este fin”.
Por tanto, considero que el INAP no ha dado respuesta a mi pregunta, por lo que, mediante
esta reclamación, reitero mi consulta sobre la puntuación que la CPS estableció para formar
parte de la bolsa de interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración del
Estado, en concreto, de la bolsa creada en el proceso selectivo convocado por Resolución de
14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, de la Oferta de Empleo
Público 2018-2019.
Dicha información supongo que debe formar parte del expediente, bien en un acta o un
acuerdo de la CPS.
Asimismo, quiero saber el medio en que se publica dicho acuerdo. En la web del INAP
(https://sede.inap.gob.es/advo-2018-ingreso-libre) veo que se publican varias notas
informativas sobre el proceso selectivo pero nada sobre la bolsa de interinos, como sí hacen
otras Administraciones. Por ejemplo, el Ministerio de Justicia publica los nombres de los
integrantes de cada bolsa, la situación en la que se encuentra, etc.
https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/empleo-publico/bolsas-interinos. Asimismo hace
la Junta de Andalucía: https://ws045.juntadeandalucia.es/empleadopublico/emp-cat-
.html?p=/Categorias Principales/&s=/Categorias Principales/Procesos Selectivos/Bolsas De
Trabajo/Bolsa Trab Interino/
4. Con fecha 28 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 11 de abril de 2022 se recibió escrito del INAP, en el que, tras reiterar las razones vertidas en la resolución reclamada, añade lo siguiente:
(…)
Con la afirmación realizada por el interesado en su reclamación, parece querer extender su
solicitud a la totalidad de su legítimo interés, pero obviando que, si no se le facilitó más
información por el INAP, fue únicamente por no disponer de ella, no pudiendo transmitirle
otra por mucho que sea de su interés. A este respecto, el propio interesado es quien reconoce
su desconocimiento sobre la extensión de la información que puede conceder este Instituto al
afirmar en su reclamación que «dicha información supongo que debe formar parte del
expediente, bien en un acta o un acuerdo de la CPS».
Asimismo, conviene aclarar que el interesado utiliza el texto de su reclamación para ampliar lo
solicitado en su momento pues al afirmar «reitero mi consulta» añade «en concreto, de la
bolsa creada en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de junio de 2019, de la
Secretaría de Estado de Función Pública, de la Oferta de Empleo Público 2018-2019»,
incorporando así un elemento no identificado en el expediente 001-065848.
Por otra parte, en la misma reclamación dice querer «saber el medio en que se publica dicho
acuerdo [por el que se aprueba la lista de candidatos a ser nombrados funcionarios
interinos]», deduciendo que la nota de la CPS de su interés debe estar publicada en alguna
página web porque así se hace en «otras Administraciones. Por ejemplo, el Ministerio de
Justicia publica los nombres de los integrantes de cada bolsa, la situación en la que se
encuentra, etc. https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/empleo-publico/bolsas-interinos.
Asimismo hace la Junta de Andalucía: https://ws045.juntadeandalucia.es/[...]».
Al realizarse esta comparación, se ignora que, al igual que la Resolución de 7 de mayo de
2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, establece el procedimiento de
aprobación y gestión de listas de candidatos a personal funcionario interino de,
exclusivamente, los Cuerpos de la Administración General del Estado cuya selección se
encomienda a la Comisión Permanente de Selección, los otros procesos selectivos apuntados
por el interesado se rigen por su respectiva normativa, que no tiene por qué ser coincidente en
su regulación con la contenida en la mencionada resolución.
Conclusiones:
• El INAP resolvió la solicitud 001-065848 informando al interesado que le facilitaba la
información que le competía, habiéndose duplicado su petición para que en lo
restante —y siempre dentro de su competencia— la atendiera el Ministerio de
Política Territorial.
• El reclamante no afirma que el INAP le haya denegado su solicitud, pues tal y como
expone en el «recibo de presentación en oficina de registro» de su reclamación, «sí
he recibido respuesta a la solicitud», pero «el contenido de la información no
satisface la solicitud». El INAP comprende esta insatisfacción, pero no puede ofrecer
otra información que la ya aportada en su resolución del expediente 001-065848.
• El reclamante utiliza su escrito para ampliar la información solicitada en el
expediente original 001-056848. A este respecto el INAP entiende que no puede
emplearse esta vía de reclamación como una forma de ampliación de la solicitud.
• Además, se compara la regulación aplicable a la Comisión Permanente de Selección
con la de otros órganos de selección o Administraciones públicas, obviando que la
regulación de todas ellas responde a distintas normas, que no tienen por qué ser
coincidentes en la regulación establecida.
• Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe desestimarse por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las
listas de candidatos a personal funcionario interino en procesos selectivos para el Cuerpo
General de Administrativos de la AGE, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcial indicando que “las listas son efectivamente
aprobadas por la CPS, pero la gestión de estos listados corresponde a las delegaciones y
subdelegaciones del Gobierno, siendo, por tanto, estas las que podrán ofrecer, de su ámbito
territorial correspondiente, la información solicitada”. Asimismo, en fase de alegaciones
aclara que el hecho de que otras administraciones publiquen las listas no implica que la
Comisión Permanente de Selección deba hacer lo mismo, citando al efecto la Resolución de 7
de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se
establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos a personal
funcionario interino de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se
encomienda a la Comisión Permanente de Selección. Finalmente, sostiene que el interesado
ha añadido en la reclamación aspectos sobre la puntuación requerida que no estaban
contemplados en la solicitud original.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados, en lo relativo a la publicación
de las listas de funcionarios interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración
del Estado, el INAP indica que la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado
de Administraciones Públicas
es la que recoge el sistema de aprobación y gestión de esas
listas de candidatos. En efecto, esta disposición prevé, en su apartado segundo que “Las listas
tendrán validez hasta la publicación de nuevas listas de candidatos resultantes del desarrollo
de nuevos procesos selectivos ordinarios”. Y en su apartado tercero dispone lo siguiente: “Una
vez aprobadas por la Comisión Permanente de Selección, las listas de candidatos serán
gestionadas por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en los términos
autorizados, con arreglo a las puntuaciones obtenidas de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Permanente de Selección, y éstas se encargarán de hacerlas públicas
dentro de su correspondiente ámbito provincial”. De ello, se deduce claramente que el dato
solicitado sobre el lugar o el medio en que se publican está atribuido a las delegaciones y
subdelegaciones del Gobierno por lo que no es competencia del INAP.
Para supuestos de esta naturaleza, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “ Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2014-5443
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En el caso analizado, el INAP, no disponiendo de la información en su ámbito de disposición,
es conocedor de que se encuentra en las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, que
son órganos que han por tanto de decidir sobre la solicitud de acceso. Según consta en la
resolución impugnada indica al solicitante “que el INAP solo tiene competencia en una parte
del contenido de esta solicitud, motivo por el que esta se ha duplicado para que en lo restante
y en lo que proceda sea atendida, como solicitud 001-066591, por el Ministerio de Política
Territorial”. A la vista de ello, se ha de concluir que el órgano requerido ha actuado conforme
a derecho al remitir la parte correspondiente de la solicitud al Ministerio de Política Territorial
del cual dependen las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno con el fin de que resuelva
sobre el ámbito de su competencia.
En consecuencia, la reclamación debe desestimarse en este punto.
5. Por lo que respecta al dato de la puntuación requerida para formar parte de la bolsa de
interinos, el organismo requerido no ha concedido el acceso y, en el marco de este
procedimiento alega que el interesado “utiliza el texto de su reclamación para ampliar lo
solicitado en su momento pues al afirmar «reitero mi consulta» añade «en concreto, de la
bolsa creada en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de junio de 2019, de la
Secretaría de Estado de Función Pública, de la Oferta de Empleo Público 2018-2019»,
incorporando así un elemento no identificado en el expediente 001-065848”
Este Consejo de Transparencia ha manifestado en varias ocasiones que la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no permite al
reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando
acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, este órgano
garante ha de circunscribir su examen únicamente a aquellos aspectos de la reclamación que
coincidan, en todo o en parte, con el objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder
extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión
ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada.
En el caso que nos ocupa no se aprecia sin embargo que se haya producido una alteración del
objeto de la solicitud inicial a la que se deban anudar los efectos descritos. Siendo cierto que
en el escrito primigenio se pide “la nota que estableció la Comisión Permanente de Valoración
como suficiente para formar parte de la bolsa” en relación con “los procesos selectivos de la
AGE”, sin referirse a ninguno en concreto y, en las alegaciones circunscribe la solicitud a la
nota de un proceso selectivo concreto, esta modificación no amplia el ámbito material de la
información solicitada sino que lo reduce, concretando la solicitud genérica a un supuesto
individual. No se trata por tanto de una información sobre la que el órgano de decisión no
haya tenido ocasión de decidir, teniendo en cuenta además que, en caso de considerar que la
formulación de la solicitud era imprecisa, tendría que haber hecho uso de la previsión
establecida en el artículo 19.2 LTAIBG de dirigirse al solicitante para que la concretase.
En cuanto al fondo del asunto, de lo dispuesto en el apartado segundo de la Resolución de 7
de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas arriba reproducido
se deriva claramente que la determinación de la puntuación que se considera suficiente para
pasar a formar parte de las listas corresponde a la Comisión Permanente de Selección,
dependiente del INAP. En consecuencia, el organismo requerido ha de tener en su poder la
información solicitada sobre la “la puntuación establecida para formar parte de la bolsa de
interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado”.
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que el organismo reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, se debe proceder a estimar la reclamación en este punto
concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(INAP), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 23 de marzo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- La puntuación que la Comisión Permanente de Selección estableció para formar parte de
la bolsa de interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado,
en concreto, de la bolsa creada en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de
junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, de la Oferta de Empleo
Público 2018-2019.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez