Desestimada 25/08/2022 · 157 días en resolverse

Solicitud de información sobre fondos defraudados y recuperados en la AECID en Panamá y resultado desestimatorio por duplicidad de procedimiento

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores la cantidad defraudada y recuperada en la AECID en Panamá. El Ministerio denegó el acceso alegando que perjudicaría la investigación de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque ya resolvió la misma cuestión de fondo en un procedimiento previo idéntico.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración denegó el acceso basándose en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, alegando que la información podría repercutir negativamente en un proceso de investigación abierto.
2 El reclamante argumentó que la denegación era genérica, no estaba motivada y que la información ya había sido adelantada parcialmente en comparecencias parlamentarias.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constata la existencia de una resolución previa (R/0163/2022) sobre el mismo objeto y el mismo reclamante.
4 Se determina que, al haberse resuelto ya la cuestión de fondo con pretensión y partes idénticas, procede la desestimación de la presente reclamación.

Texto completo

Resolución 211/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: -Cantidad presuntamente defraudada por , en la oficina técnica de Cooperación de la AECID en Panamá. -Dinero recuperado por España a la fecha en que sé de respuesta a esta solicitud de acceso a la información pública de los fondos defraudados por el citado ex trabajador en Panamá. 2. Según indica el reclamante, el 7 de marzo de 2022 el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-064340 N/REF: R/0267/2022; 100-006592 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación/AECID Información solicitada: Cantidad presuntamente defraudada y dinero recuperado en la AECID en Panamá De acuerdo con el artículo 14.1.e) el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para ”La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.” Una vez analizada la solicitud, la AECID considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, por lo que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: (…) De manera claramente cuestionable, el Ministerio me comunicó que ampliaba el plazo de respuesta sin justificar por qué recurrió a esta excepción que prevé la ley. Digo que es cuestionable porque en la práctica se ha demostrado que fue un ardid para ganar tiempo, puesto que ha terminado invocando uno de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley de transparencia para inadmitir mi solicitud. ¿Por qué no ofreció esta contestación en el plazo inicial de un mes si ya sabía que me lo iba a denegar? ¿Qué complejidad tenía mi solicitud para requerir dos meses? Eso de entrada. Tampoco se puede pasar por alto que la invocación a la causa a la que se agarra para inadmitir la solicitud -perjuicio para "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios"- es absolutamente genérica y no motiva con la exigencia que establece la doctrina del CTBG cuáles serían los concretos perjuicios que se producirían si se accede a lo requerido en esta petición. Eso en cuanto a las formas. También hay argumentos de fondo. No creo que el hecho de que haya un procedimiento penal abierto en Panamá impida conocer cuál es la cantidad desfalcada por el citado ex trabajador y cuánto se ha podido recuperar hasta el momento, extremos concretos que se preguntaban. Y no hay motivos porque cuando la entonces secretaria de Estado de Cooperación Internacional, , compareció en el Congreso admitió que la cantidad rondaba los 5 millones de euros. Cuando se produjo esa comparecencia hacía casi nueve meses que la querella se había interpuesto. ¿Entonces no había pega y cuando se solicita por transparencia sí? Muy coherente no parece, desde luego. Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria. 4. Con fecha 22 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 4 de julio de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: En relación con dicha reclamación, formulada en el expediente número 100-006386, y de acuerdo con la documentación obrante en AECID, actualmente está abierto un proceso de investigación en referencia al asunto incluido en la solicitud de información. La información solicitada, que se refiere a la presunta cantidad defraudada y a la cantidad hasta ahora recuperada, entra dentro del marco de las actuaciones de investigación en marcha, lo que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo, por lo que en AECID entendemos que nos encontramos en el supuesto del artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con fecha 21 de marzo, el interesado interpone una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para la anulación de la resolución citada. En relación con esta reclamación, se informa lo siguiente: La ampliación del plazo fue motivada por la necesidad de estudiar el expediente. El motivo de la inadmisión es uno de los límites del derecho de acceso previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013 establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. De acuerdo con la documentación obrante en la AECID, actualmente está abierto un proceso de investigación. La información solicitada entra dentro del marco de las actuaciones de investigación, lo que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo, por lo que entendemos que nos encontramos en el supuesto del artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por ello, se solicita al CTBG, que desestime la reclamación de referencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la cantidad presuntamente defraudada y al dinero recuperado en la AECID en Panamá, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso alegando que “el artículo 14.1.e) el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” puesto que “actualmente está abierto un proceso de investigación. La información solicitada entra dentro del marco de las actuaciones de investigación, lo que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo”. 4. Tramitada la reclamación, se constata que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en la reciente resolución R/0163/2022, de 16 de agosto de 2022 sobre una reclamación con el mismo objeto y el mismo reclamante, resolviendo su estimación con los argumentos allí desarrollados. En consecuencia, habiéndose resuelto ya sobre la cuestión de fondo, y siendo la pretensión y las partes las mismas en el presente procedimiento que en el ya concluido, en la fase actual del procedimiento procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 7 de marzo de 2022. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez