Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose de gastos de locomoción, manutención, alojamiento y protocolo del Ministro y los directores generales de la Guardia Civil y la Policía en 2021. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la solicitud al no justificarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública implica que el órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique clara y suficientemente una causa de inadmisión o un límite legal.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación presunta de la solicitud, habilitando la vía de reclamación ante el CTBG.
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Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites al acceso deben someterse a un test de daño y de interés público en la divulgación.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legalmente establecidos.
Texto completo
Resolución 210/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
-Importe abonado por el Ministerio del Interior por los gastos ocasionados por
en el desempeño de su función durante el año 2021. Ruego que el dato total
se ofrezca desglosado por conceptos: locomoción, manutención, alojamiento, atenciones
protocolarias y otros.
-Importe abonado por la Dirección General de la Guardia Civil por los gastos ocasionados por
en el desempeño de su función durante el año 2021. Ruego que el dato total se
ofrezca desglosado por conceptos: locomoción, manutención, alojamiento, atenciones
protocolarias y otros.
S/REF: 001-065204
N/REF: R/0202/2022; 100-006491
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Gastos ocasionados por el Ministro y dos directores generales en el
desempeño de su función, en 2021
-Importe abonado por la Dirección General de la Policía por los gastos ocasionados por
en el desempeño de su función durante el año 2021. Ruego que el
dato total se ofrezca desglosado por conceptos: locomoción, manutención, alojamiento,
atenciones protocolarias y otros.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
El pasado 29 de enero dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio del
Interior a fin de conocer los gastos imputados al presupuesto del departamento en el
desempeño del cargo durante 2021 por el ministro y los
directores generales de la Guardia Civil y Policía Nacional
respectivamente).
Ha transcurrido el mes que prevé la ley y sigo sin obtener respuesta, por lo que debo entender
que la Administración la ha desestimado por la vía del silencio.
Siendo información pública y no afectada por límite o causa denegatoria alguna, ruego al
CTBG que se declare competente, admita a trámite la reclamación y dicte resolución
estimatoria.
3. Con fecha 2 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas sin que se hayan recibido al tiempo de elaborarse la presente
resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los gastos
ocasionados por el Ministro y dos directores generales en el desempeño de su función, en
2021, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial tampoco ha contestado a
la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que existen numerosos precedentes sobre la materia y que la entidad
reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, se ha de
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
-Importe abonado por el Ministerio del Interior por los gastos ocasionados por
el desempeño de su función durante el año 2021. Ruego que el dato total
se ofrezca desglosado por conceptos: locomoción, manutención, alojamiento, atenciones
-Importe abonado por la Dirección General de la Guardia Civil por los gastos ocasionados por
en el desempeño de su función durante el año 2021. Ruego que el dato total se
ofrezca desglosado por conceptos: locomoción, manutención, alojamiento, atenciones
-Importe abonado por la Dirección General de la Policía por los gastos ocasionados por
en el desempeño de su función durante el año 2021. Ruego que el
dato total se ofrezca desglosado por conceptos: locomoción, manutención, alojamiento,
atenciones protocolarias y otros.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez