Estimada 09/06/2022 · 78 días en resolverse

Solicitud de informe del Congreso de los Diputados sobre el procedimiento telemático en la votación de la reforma laboral

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática copia de un informe del Congreso sobre la votación telemática de la reforma laboral. La administración inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho a obtener respuesta en el plazo legal, independientemente de que la resolución fuera posterior.

Texto completo

consult... Resolución 209/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: 1.- Copia de la documentación comunicando al Presidente del Gobierno el Informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados en relación a la validez del procedimiento telemático en la votación de la reforma laboral, en la sesión plenaria del día 3 de febrero de 2022. 2.- Copia de la comunicación mediante la que se remitió dicho informe al Presidente del Gobierno. S/REF: 001-065863 N/REF: R/0279/2022; 100-006606 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Informe del Congreso de los Diputados en relación al procedimiento telemático en la votación de la reforma laboral consult... 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. Con fecha 23 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 26 de mayo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: (…) la solicitud de acceso a la información tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno el 15 de febrero de 2022. La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 16 de febrero, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La solicitante presentó en la misma fecha dos solicitudes con el mismo contenido, dirigidas al Ministerio de Trabajo y Economía Social (nº de registro 001-065864) y a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno (nº de registro 001-065862). Por lo que respecta al ámbito del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, con fecha 5 de mayo de 2022 se resolvió la solicitud 001- 065863, comunicándole a la interesada que se inadmitía a trámite, en base a lo dispuesto en el art. 18.1 d) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Asimismo, estimando que el Congreso de los Diputados pudiera ser competente para conocer de la solicitud, se le facilitaba a la interesada la dirección url en la que podía presentar una solicitud ante el Congreso. La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 5 de mayo de 2022. Se acompaña una copia de la citada resolución. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud. La citada resolución de 5 de mayo de 2022 inadmitió la solicitud en los siguientes términos: (…) Una vez analizada la solicitud, y consultada la Dirección General de Relaciones con las Cortes de este Ministerio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio. Se estima que el Congreso de los Diputados pudiera ser el competente para conocer de la solicitud. De otra parte, el Congreso de los Diputados no es un sujeto de los contemplados en el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por tanto, no resultan de aplicación las disposiciones relativas a Registros de las Administraciones Públicas que se establecen en el artículo 16 de la citada Ley 39/2015. Para presentar una solicitud de acceso a la información pública ante el Congreso, puede hacerlo en la siguiente dirección Finalmente, se pone de manifiesto que la solicitante ha presentado otra solicitud con el mismo contenido, dirigida a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno. Por lo tanto, esa Secretaría General tendrá la posibilidad de conocer de la solicitud y resolver lo que proceda, dentro de su ámbito competencial, en la solicitud con número 001-065862. 4. Con fecha 27 de mayo se remitieron las alegaciones trasladadas por el precitado Departamento ministerial a la interesada a fin de que pudiera manifestar lo que considerase pertinente. El 9 de junio de 2022 se recibió escrito indicando que en sede de alegaciones se comunica que ya se ha contestado, pero es evidente que ha sido necesario acudir a este recurso para obtener respuesta del Ministerio, sin perjuicio de que se haya producido una inadmisión extemporánea al no disponer Presidencia de la información solicitada. Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria por motivos formales dado que no se ha producido respuesta en el plazo legal, sin que sea necesario realizar ninguna otra actuación puesto que no existe la documentación solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso relativa al Informe del Congreso de los Diputados en relación con el procedimiento telemático en la votación de la reforma laboral, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración no contesta en el plazo legalmente establecido y tras la presentación de la reclamación ante este Consejo resuelve en fase de reclamación acordando que “se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio. Se estima que el Congreso de los Diputados pudiera ser el competente para conocer de la solicitud”. 4. A la vista de lo expuesto procede recordar, en primer término, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso y la reclamante no ha formulado reparo en relación con el contenido de la contestación. En consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se da esta situación de resolución extemporánea, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez