Un sindicato solicitó datos epidemiológicos sobre tuberculosis en ganado y detalles de vaciados sanitarios al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La administración denegó parte de la información alegando falta de competencia y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a facilitar los datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 203/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publica en relación a la enfermedad de la tuberculosis bovina provocada por el complejo Mycobacterium tuberculosis (CMT) datos epidemiológicos contenidos en mapas de prevalencia, los informes finales técnico-financieros del Programa Nacional de erradicación de la enfermedad y en los propios programa anuales. No obstante, no se contienen en dichas fuentes o se hace de forma incompleta algunos datos. Por ello se solicita acceso a la siguiente información:
- Datos de prevalencia e incidencia por CMT en bovinos.
Se solicitan los datos de incidencia de rebaño y prevalencia de rebaño de tuberculosis bovina (infección por el complejo M. tuberculosis, en adelante CMT) en ganado bovino a nivel provincial para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. - Datos de prevalencia e incidencia por CMT en caprinos.
Se solicitan los datos de incidencia de rebaño y prevalencia de rebaño de CMT en ganado caprino a nivel nacional, autonómico, provincial y de comarca ganadera para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. - Datos de prevalencia e incidencia por CMT en fauna silvestre.
Se solicitan los datos de incidencia de rebaño y prevalencia de CMT desagregado por especies silvestres objeto de control por el Plan de Actuación sobre Tuberculosis en Especies Silvestres (PATUBES): jabalí, ciervo, gamo y tejón. A nivel territorial los datos se solicitan estén desagregados a nivel nacional, autonómico, provincial y de comarca ganadera para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. - Datos sobre vaciados sanitarios realizados.
El Reglamento (CE) nº 1099/2009, de 24 de septiembre, relativo a la protección de los animales en el momento de su matanza establece en su artículo 18 las disposiciones relativas al vaciado sanitario. En su apartado 4 indica que se debe publicar anualmente información relativa a los vaciados sanitarios por parte de la autoridad competente. Sin embargo, esta información es insuficiente para tener un completo conocimiento de los procesos de vaciado sanitario. En este sentido, solicitamos, para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, los datos relativos a vaciados sanitarios realizados en España, desagregados a nivel nacional, autonómico, provincial y de comarca ganadera, los animales sacrificados, desagregados a su vez por especie y la enfermedad o causa que motivó el llevar a cabo dicho vaciado sanitario.
2. Mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
En contestación a su solicitud de información, se estima la misma respecto del punto primero, a cuyo efecto se acompaña tabla Excel con los datos solicitados. Respecto del punto 2, se inadmite la misma, de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al no disponerse de la información, dado que no existe un programa nacional de erradicación de tuberculosis caprina. En aplicación del apartado 2 del mencionado artículo 18, dicha información deberá ser solicitada a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas. Respecto del punto 3, se inadmite la misma de conformidad de nuevo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que este Ministerio no dispone de datos de incidencia de rebaño en las especies que se solicitan, ya que se muestrean animales, no rebaños, al tratarse de fauna silvestre. Finalmente, en lo relativo a la información correspondiente al punto 4, se inadmite la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que, a día de hoy, no está disponible la información solicitada, por lo que sería preciso una actuación previa de reelaboración para el suministro de la información solicitada. Al considerar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión a los casos concretos, ha de partirse del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Fundamento de derecho cuarto):«Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013)», extractando la misma respecto del período temporal solicitado, y estructurándola en los diversos apartados solicitados, lo que supondría elaborar un informe ad hoc, con el consiguiente coste en personal y servicios, sin que se refiera la solicitud al uso de recursos públicos.Así, al no existir el listado solicitado, tendría que ser elaborado expresamente. Ello queda justificado por la aplicación de los citados preceptos, del Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, siendo conforme a lo indicado anteriormente por el Tribunal Supremo en cuanto a que la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada. En efecto, cabe afirmar que para proporcionar la relación solicitada sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y elaborar los listados solicitados, con el consiguiente coste mencionado. Esta labor supondría una carga de trabajo desproporcionada, que, además, tendría como consecuencia que las tareas habituales del personal de este Ministerio que gestiona dicho aspecto quedasen paralizadas. Ello no obstante, de acuerdo con el art. 18.4 del Reglamento (CE) nº 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hace público en internet la información sobre los vaciados sanitarios, de acuerdo con la información recabada de las Comunidades Autónomas y de las normas para la elaboración de dicho informe. Esta información se encuentra disponible en el sitio web: mercadosganaderos/bienestanimal/en-la-matanza/Vaciado sanitario.aspx
3. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
[4ª] Que la resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de fecha 24 de febrero de 2022, contiene parcialmente la información requerida, pero no incluye la desagregación por especie, enfermedad y territorio de los vaciados sanitarios requerida en el punto 4 de la solicitud, justificando que “se inadmite la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que, a día de hoy, no está disponible la información solicitada, por lo que sería preciso una actuación previa de reelaboración para el suministro de la información solicitada”. 4ª Que según la publicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación “Manual de bienestar animal en el vaciado sanitario”, según su anexo 3, dentro de la información anual a remitir por las Comunidades Autónomas, debe figurar la siguiente información: “2. Información a registrar a nivel autonómico e información a remitir al MAPAMA (ahora MAPA) A. Es necesario registrar, a nivel autonómico, para cada caso, toda la información relevante: a. La fecha exacta de realización de la matanza. b. El lugar (código de explotación, municipio, provincia). C. Tipo de animal: bovino, ovino, caprino, porcino, équidos, aves de corral, otros mamíferos (incluir la especie), otras aves (incluir la especie). c. El número de animales de cada tipo. d. La razón de la matanza: sanidad animal - por ejemplo, influenza aviar, brucelosis, tuberculosis- ; salud pública - por ejemplo salmonela, contaminación por dioxina- ; otros, - especificando en cada caso la razón específica. […] B. Esta información debe incluirse en el modelo de informe que se remitirá al MAPAMA (ahora MAPA), de acuerdo con la petición que se realice cada año”. Así, la información trasladada desde las Comunidades Autónomas anualmente al MAPA contiene la información desagregada de forma suficiente de acuerdo a la solicitud de Unión de Uniones. Por tanto, la información que se solicita se encuentra en los informes que se remiten anualmente al MAPA por parte de las Comunidades Autónomas y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o un tratamiento previo de la información con que ya se cuenta, más allá de la recopilación de la información contenida en los informes de las Comunidades Autónomas, circunscribiéndolos a la enfermedad para la que se requiere la información. Es evidente que en la inmensa mayoría de las solicitudes de acceso a la información un cierto trabajo de tratamiento de la misma puede ser necesario. No obstante, ello no siempre debe entenderse como reelaboración en el sentido de que el concepto de reelaboración ha de referirse, tal y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpreta según lo define la Real Academia de la Lengua como “volver a elaborar algo”, según su criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015. En tal sentido, la inadmisión por reelaboración puede entenderse aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando el organismo carezca, y subrayamos el término “carezca” de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En el caso que nos ocupa, ni el MAPA necesita acudir a diversas fuentes por cuenta la información obra en su poder, como se ha explicado; ni carece de los medios técnicos para extraer la misma. Así, acudiendo a la misma interpretación del Consejo de Transparencia “Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como derecho a la información”. Por otro lado, tampoco debe confundirse la reelaboración, siguiendo el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con otros supuestos tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada. Por último, la inadmisión por reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada, cosa que no hace el MAPA en su resolución, más allá de alegar dichas causas, sin ninguna otra prueba que las soporte. Habida cuenta de ello, y estando la información solicitada en poder del MAPA en virtud de la información proporcionada por las CCAA, no cabe invocar el 18.1.c) de la Ley 19/2013, como hace el MAPA, aduciendo que “sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y elaborar los listados solicitados” lo que supondría un coste y “una carga de trabajo desproporcionada, que, además, tendría como consecuencia que las tareas habituales del personal de este Ministerio que gestiona dicho aspecto quedasen paralizadas”. En consecuencia, de lo anterior vengo en interponer reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y SE SOLICITA que se remita la totalidad de la información solicitada en el apartado cuarto del expediente 001-65931.
4. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de abril de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
Esta unidad considera que la reclamación debe ser desestimada, con base en los propios argumentos contenidos en la Resolución ahora recurrida. La citada solicitud se denegó en base al artículo 18.1, letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente, disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la citada letra, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Los datos solicitados obran en poder de las Consejerías competentes en materia de agricultura o de sanidad de las comunidades autónomas, a las cuales, se reitera, deberá dirigirse la solicitud. En este sentido, las comunidades autónomas son las competentes en materia de sanidad animal/salud pública, de conformidad con el Bloque de Constitucionalidad, a las que se comunican las sospechas de enfermedad, y declaran los brotes o focos de enfermedad, tal y como se contempla en el PROGRAMA DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SARS-CoV-2 EN GRANJAS DE VISÓN AMERICANO EN ESPAÑA, disponible en la dirección ganadera/programaprevencionvigilanciaycontrolsars-cov-2engranjasdevisontcm30-556241.pdf, correspondiendo a este Ministerio la debida coordinación de actuaciones. De esta manera, los datos de que dispone este Ministerio son a partir de 2014, en que entró en vigor el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, y solo por comunidades autónomas, de acuerdo con el artículo 5.a) de dicho real decreto, sin el nivel que se solicita en la reclamación (desagregados a nivel nacional, autonómico, provincial y de comarca ganadera, los animales sacrificados, desagregados a su vez por especie y la enfermedad o causa que motivó el llevar a cabo dicho vaciado sanitario. etc.), y, en ciertos casos, son conjuntos entre tuberculosis y brucelosis, sin estar diferenciados para cada enfermedad (o incluso referidos de manera conjunta con otras especies, como las aves de corral), por lo que se reitera la causa de inadmisión, y que la información debe ser solicitada a las comunidades autónomas. Sin perjuicio de ello, se acompaña la información remitida por las comunidades autónomas, por si se estima preciso remitirla a la solicitante, siempre dentro del marco expuesto.
5. El 4 de abril de 2022, el reclamante remitió nuevo escrito al Consejo de Transparencia, con el siguiente contenido resumido:
la información trasladada desde las Comunidades Autónomas anualmente al MAPA contiene la información desagregada de forma suficiente de acuerdo a la solicitud de Unión de Uniones. Por tanto, la información que se solicita se encuentra en los informes que se remiten anualmente al MAPA por parte de las Comunidades Autónomas y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración. En el caso que nos ocupa, ni el MAPA necesita acudir a diversas fuentes por cuenta la información obra en su poder, como se ha explicado; ni carece de los medios técnicos para extraer la misma. Habida cuenta de ello, y estando la información solicitada en poder del MAPA en virtud de la información proporcionada por las CCAA, no cabe invocar el 18.1.c) de la Ley 19/2013, como hace el MAPA, aduciendo que “sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y elaborar los listados solicitados” lo que supondría un coste y “una carga de trabajo desproporcionada, que, además, tendría como consecuencia que las tareas habituales del personal de este Ministerio que gestiona dicho aspecto quedasen paralizadas”. En consecuencia, de lo anterior vengo en interponer reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y SE SOLICITA que se remita la totalidad de la información solicitada en el apartado cuarto del expediente 001-65931.
6. El 28 de abril de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de abril de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido:
4º Que en el oficio de alegaciones de la Vicesecretaría General Técnica del MAPA sobre la reclamación REC 100-006578, en relación al apartado cuarto de la solicitud de transparencia nº 65931, se expresa que dicha Unidad “considera que la reclamación debe ser desestimada, con base en los propios argumentos contenidos en la Resolución ahora recurrida”. Sin embargo, en las explicaciones posteriores se dice textualmente que citada solicitud se denegó en base al artículo 18.1, letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que determina la inadmisión a trámite por dirigirse la solicitud a un órgano en cuyo poder no obre la información solicitada. Esta, sin embargo, no es la causa de inadmisión de la solicitud de información relativa al apartado cuarto en la resolución de inadmisión, que se motivó, como ya se ha expuesto, en el apartado 18.1.c) (reelaboración). 5º En todo caso, se recuerda que en su Reclamación REC 100-006578, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos ya hizo constar que la información demanda a los vaciados sanitarios debía obrar en manos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, puesto que en el “Manual de bienestar animal en el vaciado sanitario”, titulado en su portada “PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DURANTE LA MATANZA EN LOS VACIADOS SANITARIOS POR MOTIVOS DE SANIDAD ANIMAL DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO (CE) Nº 1099/2009, DE 24 DE SEPTIEMBRE, publicado por dicho departamento (…). 6º Para mayor abundamiento, el punto 3 del Apartado A del citado Manual se refiere a la “Recogida de información en cada operación. Informe Anual. Modelo” y en el mismo se dice textualmente: “Es fundamental recoger, en cada operación de vaciado sanitario, la información necesaria que permitirá la elaboración de un informe final, que a su vez se utilizará para elaborar el informe anual que debe incluir, en particular, para cada operación de vaciado sanitario: 1. Los motivos del vaciado sanitario. 2. El número de animales matados. 3. Especies de animales. 4. Los métodos de aturdimiento utilizados. 5. Métodos de matanza utilizados. 6. Una descripción de las dificultades encontradas y, en su caso. 7. Soluciones aplicadas para aliviar o reducir al mínimo el sufrimiento de los animales afectados. 8. Toda excepción concedida de acuerdo con el apartado 3 del art. 18 del reglamento. 9. El lugar donde se ha realizado la matanza. En el anexo 3 se incluye información sobre el modelo de informe anual a remitir a la SG de Productos Ganaderos antes del 30 de abril de cada año, fin de que pueda elaborarse el informe a remitir a la Comisión Europea en el modelo establecida por ésta.” En el mismo anexo 3 del manual aludido se vuelve a citar que esta detallada información responde a la solicitud de la Comisión Europea a los Estados miembros sobre vaciados sanitarios que debe remitírsele cada año antes del 30 de junio del año siguiente. 7º La Vicesecretaría General Técnica alude en sus alegaciones a las competencias de las Comunidades Autónomas conforme al Bloque de Constitucionalidad y al “PROGRAMA DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SARS-CoV-2 EN GRANJAS DE VISÓN AMERICANO EN ESPAÑA”, que no es objeto de solicitud de información, ni al caso que ocupa es del interés de la entidad solicitante. Pero, ni en la resolución de inadmisión de la solicitud de información 001-065931, ni en las alegaciones a la reclamación REC 100-006578, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación alude a la inaplicabilidad del manual al que si acude la entidad solicitante en su argumentación. En su consecuencia, si el Ministerio no dispusiera de esta información con el nivel de detalle que se requiere, significaría que las instrucciones contenidas en el Manual no se estarían respetando y que no se estaría pudiendo remitir a la Comisión Europea la información requerida. 8º En consecuencia, de todo lo anterior Unión de Uniones insiste en la improcedencia tanto de la resolución de la Dirección General de Sanidad Animal de inadmisión de la solicitud de información en base al artículo 18.1.c), al entender que el tratamiento de los datos requeridos no supondría una reelaboración según el criterio interpretativo del Consejo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015; como de las alegaciones de la Vicesecretaría General Técnica del MAPA al quedar acreditado que la información solicitada debe obrar en manos del MAPA, salvo incumplimiento de las instrucciones del propio Ministerio y de las obligaciones para con la Comisión Europea; y por lo tanto SE SOLICITA que se remita la totalidad de la información solicitada en el apartado cuarto del expediente 001-65931, desde que estén en aplicación los requerimientos contenidos en el “Manual de bienestar animal en el vaciado sanitario - PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DURANTE LA MATANZA EN LOS VACIADOS SANITARIOS POR MOTIVOS DE SANIDAD ANIMAL DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO (CE) Nº 1099/2009, DE 24 DE SEPTIEMBRE”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los "datos epidemiológicos sobre tuberculosis bovina y caprina contenidos en mapas de prevalencia, los informes finales técnico-financieros del Programa Nacional de erradicación de la enfermedad y en los propios programa anuales", formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso de manera parcial, entregando los datos de prevalencia e incidencia por CMT en bovinos, pero deniega los otros tres apartados de la solicitud, alegando que:
- a) En aplicación del apartado 2 del artículo 18 de la LTAIBG, la información sobre datos de prevalencia e incidencia por CMT en caprinos deberá ser solicitada a las consejerías competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas.
- b) En relación con los datos de prevalencia e incidencia por CMT en fauna silvestre, no dispone de datos de incidencia de rebaño en las especies que se solicitan, ya que se muestrean animales, no rebaños, al tratarse de fauna silvestre.
- c) Finalmente, en lo relativo a la información correspondiente a los datos sobre vaciados sanitarios realizados, inadmite la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que, a día de hoy, no está disponible la información solicitada, por lo que sería preciso una actuación previa de reelaboración para el suministro de la información solicitada.
En fase de reclamación, el Ministerio añade que "los datos de que dispone este Ministerio son a partir de 2014, en que entró en vigor el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, y solo por comunidades autónomas …….. sin el nivel que se solicita en la reclamación (desagregados a nivel nacional, autonómico, provincial y de comarca ganadera, los animales sacrificados, desagregados a su vez por especie y la enfermedad o causa que motivó el llevar a cabo dicho vaciado sanitario. etc.), y, en ciertos casos, son conjuntos entre tuberculosis y brucelosis, sin estar diferenciados para cada enfermedad (o incluso referidos de manera conjunta con otras especies, como las aves de corral), por lo que se reitera la causa de inadmisión, y que la información debe ser solicitada a las comunidades autónomas. Sin perjuicio de ello, se acompaña la información remitida por las comunidades autónomas, por si se estima preciso remitirla a la solicitante". No obstante esta última afirmación, el Ministerio ha omitido el envío al Consejo de Transparencia de la información remitida por las comunidades autónomas, razón por la que no se han podido enviar al reclamante.
4. Planteado el debate en estos términos, debemos comenzar indicando que el primer requisito necesario para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que:
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular."
Este Consejo debe añadir que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los hechos consignados en los mismos. Cuando no existe información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio en lo relativo a los datos de prevalencia e incidencia por CMT en fauna silvestre –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, por lo que se ha de desestimar la reclamación presentada en este apartado concreto.
5. En cuanto a la información sobre datos de prevalencia e incidencia por CMT en caprinos, con independencia de que los datos los hayan elaborado ab initio las comunidades autónomas, no es ajustado a derecho indicarle al reclamante que se dirija personalmente a las comunidades autónomas a solicitar el acceso. Para estos casos, la LTAIBG ofrece varias soluciones, contenidas en su artículo 19:
- Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante (apartado 1).
- O bien cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le debe remitir la solicitud a éste para que decida sobre el acceso (apartado 4).
No consta en el expediente que el Ministerio haya llevado a cabo ninguna de estas dos actuaciones, aunque de lo consignado en el expediente se deriva que tiene la información en su poder, al menos en parte. Por ello, procede estimar la reclamación presentada en este apartado.
6. Finalmente, en lo relativo a la información correspondiente a los datos sobre vaciados sanitarios realizados, el Ministerio inadmite la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Entiende que al no existir un listado con el detalle solicitado, tendría que ser elaborado expresamente ya que para proporcionar la relación solicitada sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y elaborar los listados solicitados, con el consiguiente coste de recursos. Sostiene que esta labor supondría una carga de trabajo desproporcionada, que, además, tendría como consecuencia que las tareas habituales del personal de este Ministerio que gestiona dicho aspecto quedasen paralizadas. Hace referencia, en este sentido, a la Sentencia del Tribunal Supremo o en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Fundamento de derecho cuarto) y al Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
No obstante, aunque el Ministerio dice acompañar la información remitida por las comunidades autónomas, por si el Consejo de Transparencia estima preciso remitirla al solicitante, lo cierto que ha omitido el envío de dicha información razón por la que no se ha podido determinar su contenido ni enviar al interesado, sin perjuicio de señalar que no es este órgano de garantía el que ha de facilitar a los solicitantes la información pública sino que, como es lógico, son los propios sujetos obligados por la LTAIBG los que han de hacer efectivo el derecho de acceso cuando proceda. En consecuencia, la reclamación también debe ser estimada en este apartado, instando al Ministerio a que facilite a la reclamante la información que tiene en su poder.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 27 de marzo de 2022.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Datos de prevalencia e incidencia por CMT en caprinos: datos de incidencia de rebaño y prevalencia de rebaño de CMT en ganado caprino a nivel nacional, autonómico, provincial y de comarca ganadera para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
- Datos sobre vaciados sanitarios realizados, para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, los datos relativos a vaciados sanitarios realizados en España, desagregados a nivel nacional, autonómico, provincial y de comarca ganadera, los animales sacrificados, desagregados a su vez por especie y la enfermedad o causa que motivó el llevar a cabo dicho vaciado sanitario.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas y de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.