Un delegado sindical solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) los listados nominales de productividad de la Dirección Provincial de Madrid. El INSS denegó el acceso alegando protección de datos y acuerdos de mesa negociadora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información basándose en la vigencia de la Ley 30/1984.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.3.c de la Ley 30/1984 establece que las cantidades percibidas por funcionarios en concepto de productividad serán de conocimiento público de los demás funcionarios y representantes sindicales.
2
Se determina que dicho precepto legal permanece vigente ya que las disposiciones finales del TREBEP mantienen la normativa anterior sobre gestión de recursos humanos hasta que se dicten las leyes de Función Pública correspondientes.
3
No es necesaria la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG porque el legislador ya realizó dicha ponderación al establecer la obligación legal de publicidad de estas retribuciones variables.
4
El acceso a esta información es fundamental para valorar la ausencia de arbitrariedades o discriminaciones en el reparto de fondos públicos y garantizar la rendición de cuentas.
5
No procede el trámite de audiencia a los afectados según la doctrina del Tribunal Supremo, ya que los representantes sindicales ya conocen la plantilla y no existe riesgo para la privacidad o integridad.
Texto completo
Resolución 202/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de 2022
el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la siguiente
información:
En fecha 17 de enero dirigimos escrito solicitando la remisión de los listados de productividad
de la Dirección Provincial de Madrid.
En fecha 19 de enero hemos recibido respuesta a nuestra carta, si bien la respuesta dada lo es
sobre otras cuestiones las cuales no son objeto de nuestra carta de solicitud por lo que
aclaramos que nuestra solicitud no es sobre la negociación de las retribuciones
complementarias las cuales, es evidente como bien indican, es materia de la Mesa Delegada
la cual negocia los criterios de reparto sino que lo es sobre información de los datos de la
citada productividad en el ámbito de la Dirección Provincia. Esto es, la aplicación que se hace
en el ámbito de la Dirección Provincial de los criterios de reparto que surgen de la negociación
en la Mesa Delegada y en concreto el incremento de hasta dos niveles para todo el personal
de la Dirección Provincial que surgió de sendos acuerdos de Mesa Delegada el 19 de diciembre
S/REF:
N/REF: R/0248/2022; 100-006569
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Institu
to Nacional de la Seguridad Social
Información solicitada: Listados de productividades del personal de la Dirección Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid
de 2018 y el 19 de septiembre de 2019 y del que hasta la fecha no tenemos datos siendo la
fecha de vencimiento el segundo semestre de 2021 a liquidar en marzo de 2022.
Esta solicitud de información viene avalada como bien saben por diversos artículos de la
normativa de función pública los cuales en su momento no citamos al considerar que no era
necesario para sustentar nuestra petición y que en este nuevo escrito especificamos.
El artículo 23. 3. C de la Ley 30/84 define las retribuciones complementarias de los
funcionarios y en su párrafo 3º establece que “En todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del
Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales”.
Este artículo es derogado por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP), si bien la Disposición Final Cuarta del EBEP permitía mantener su vigencia: “hasta que
se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se
mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación,
planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este
Estatuto”.
El artículo 40 del TREBEP reconoce en su punto 1 apartado a) a las Juntas de Personal y
Delegados de Personal a recibir información sobre la política de personal, así como los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito
correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
Esta solicitud de información es firmada por un Delegado de Personal y por el Secretario
General de la Sección Sindical, miembro a su vez del Comité de empresa por lo que queda
legitimada la solicitud según establece la norma.
No obstante, es de destacar también las resoluciones que han tenido lugar por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en tanto que hace prevalecer el derecho a la
información pública de cualquier persona en los términos previstos en el artículo 105.b de la
Constitución Española, desarrollados por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en su
artículo 12 y puede ejercerse sin necesidad de motivar su solicitud. El Consejo de
Transparencia y buen Gobierno habla no ya de Delegados Sindicales, miembros de Junta de
Personal o Comité de Empresa sino de “cualquier ciudadano” ampliando el derecho a la
información pública.
Es por todo esto por lo que reiteramos nuestra solicitud de remisión de los listados de
productividad del personal de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social
de Madrid y en concreto los meses de liquidación de productividad por objetivos y los meses
de noviembre y diciembre de 2021.
2. Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2022, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
En respuesta al escrito remitido a la Sra. Directora Provincial del INSS de Madrid, recibido el
día 15 de los corrientes, en el que se solicita la remisión de listados con nombres y apellidos de
los funcionarios que han percibido la mejora en la productividad semestral por cumplimiento
de objetivos, completando lo indicado en nuestro escrito de 19 de enero, hacemos constar que
nuestros Servicios Centrales confirman la vigencia del acuerdo alcanzado en el seno de la
Mesa Delegada el 19 de septiembre de 2019 (firmado por UGT) en el que se establece que en
el seno de la comisión y durante los meses de abril y noviembre se facilitará información
estadística del reparto por niveles de la mejora o disminución por tramos en el ámbito de las
EEGG y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
El citado acuerdo acota la información que debe suministrar la Administración a datos
estadísticos.
De la lectura de la actual normativa sobre protección de datos, se puede concluir que la
petición generalizada de cesión de los datos de productividad referentes a toda la plantilla de
esta Dirección Provincial no se encuentra justificada:
- Informe 241/2019 de la Agencia Española de Protección de Datos (no deben proporcionarse
listados de productividad “no existiendo base legal alguna para la cesión a los representantes
sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben los funcionarios por
complemento de productividad”)
- Sentencia 427/2021 de la sala contencioso del Tribunal Supremo, de 9/2/2021, que llega a la
conclusión de que no puede cederse esta información sin el consentimiento de las personas
afectadas.
- Informe 13/2021 emitido por el gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de
Datos.
No obstante, les informamos de que en la sección de RRHH se encuentra disponible a los solos
efectos de consulta, el listado de cada semestre correspondiente al reparto de los tres tramos,
sin que esté permitida su reproducción o divulgación de ningún modo.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito de 16 de marzo de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
Se solicita, reiterando la solicitud por segunda vez, remisión de los listados de productividad
mensuales en la Dirección Provincial para ejercer las labores encomendadas a los órganos de
representación y a los Delegados Sindicales. No pretendemos establecer negociación de
criterios de los mismos, situación que reconocemos en los escritos que es de la Mesa Delegada
sino conocer y tener acceso a la información, circunstancia esta que nos es negada
4. Con fecha 22 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 18 de abril de 2022 se recibió escrito del
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con el siguiente contenido resumido:
(…)
En cuanto a la petición del reclamante, referida a la entrega de los listados de productividad
del personal de la Dirección Provincial del INSS en Madrid, debe recordarse que la regulación
respecto a listados nominales del personal perceptor del complemento de productividad, que
establecía originalmente el artículo 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, fue superada, no sólo por la regulación contenida en el artículo
40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), sino también y
fundamentalmente por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal. En este sentido, la propia doctrina judicial vino a
considerar que no existía, una vez entrada en vigor la mencionada normativa, regulación legal
para la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que
perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad, e insistía
en que dichos datos constituían una cesión o comunicación de datos de carácter personal de
acuerdo con la definición recogida en la mencionada Ley 15/1999.
Por otra parte, el régimen de información a los órganos de representación sobre los criterios
de productividad, ha sido establecido, como régimen específico en el ámbito de las Entidades
Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social a través de los procedimientos de
negociación regulados en el TREBEP, que, al referirse a los Acuerdos alcanzados en las
correspondientes Mesas de Negociación determina “Cuando tales Acuerdos hayan sido
ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de
gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su
ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o
derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente”.
Dicho régimen específico se contiene en los Acuerdos alcanzados por la Administración y las
organizaciones sindicales más representativas en base a la capacidad que el TREBEP les
reconoce, Acuerdos que son de directa aplicación en su ámbito de aplicación, y de obligado
cumplimiento según determina esta norma al establecer, en su artículo 38, apartado 10 que
“Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por
causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias
económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o
modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente
necesaria para salvaguardar el interés público.
A este respecto, debe ponerse de manifiesto que el reclamante, está solicitando determinadas
informaciones que, como miembro de la Unión General de Trabajadores conoce, ni siquiera se
proporcionan a las organizaciones sindicales que, por su representatividad, acreditan
legitimación para estar presentes en las correspondientes Mesas de Negociación, ejerciendo el
derecho de representación que la norma les concede en el ámbito de las Administraciones
Públicas, dado que se trata de materias que, según la propia norma, exceden de su ámbito
competencial, por constituir decisiones de las Administraciones Públicas que afectan a sus
potestades de organización.
También cabe añadir que, en materia de información sobre complementos de productividad,
ya se viene dando cumplimiento por parte de esta Entidad, a la obligación que existe de
facilitar la misma a los representantes de los trabajadores por cuanto se trasladan los datos
anonimizados en cuanto a distribución por niveles de las mejoras, y a quien cuenta con
representación para estar en Mesa Delegada, estando el sindicato UGT legitimado para estar
presente en la misma.
Habría que señalar, por otra parte, que los datos que se contienen en la petición que realiza el
reclamante, serian datos de carácter personal y no meramente identificativos relativos a la
organización. Viene al caso traer a colación la definición de "dato" que establecía el artículo
3.a) de la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal de 1999 que definía el
mismo como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables". Es más, no sólo contendría datos de carácter personal, sino que, de entre los
mismos, no podrían discriminarse aquellos que entrarían dentro del ámbito de protección
máximo por tener la naturaleza de datos especialmente protegidos, en cuyo caso, el acceso
sólo podría autorizarse previa autorización de la persona afectada.
Por otra parte, tal y como se comunicó al sindicato UGT, en la sección de Recursos Humanos
de la Dirección Provincial de este Instituto en Madrid, se encuentra disponible tal información,
únicamente a efectos de consulta, ya que, de acuerdo con la normativa actual sobre
protección de datos, a la cual se hace referencia en la resolución de fecha 17 de febrero, esa
cesión de datos no se encuentra justificada.
Esta entidad se ratifica en la resolución inicial no siendo posible facilitar más datos que los ya
proporcionados.
5. El 25 de abril de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de junio de 2022, se recibió escrito con el
siguiente contenido:
No deseamos alegar nada. Entendemos que hemos presentado suficientes pruebas para la
decisión del Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a “los
listados de productividades del personal de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social de Madrid”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que “el criterio sobre qué información se da a
las organizaciones sindicales sobre este tema está establecido mediante Acuerdo de la
mencionada Mesa Delegada y es información que se proporciona dentro de dicho ámbito
negociador” y que “de la lectura de la actual normativa sobre protección de datos, se puede
concluir que la petición generalizada de cesión de los datos de productividad referentes a toda
la plantilla de esta Dirección Provincial no se encuentra justificada”.
4. Centrado el debate en estos términos, en lo concerniente a la información relativa a los
listados de productividad percibida por el personal (con identificación nominal de sus
adjudicatarios), con carácter general, la respuesta debe partir de aplicación de lo dispuesto en
el artículo 15.3 LTAIBG, en la medida en que pueden resultar afectados datos de carácter
personal —lo que puede acontecer, tanto cuando se identifica directamente a los
funcionarios, como cuando se proporcionan datos suficientes que hacen identificable a la
persona de que se trate—.
En relación con lo anterior este Consejo ya ha puesto de manifiesto que los datos relativos a
productividades no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2
LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG); por lo que,
en estos casos deber realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el citado
artículo 15.3 LTAIBG, teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG
1/2015, a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información
o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
afectados.
Este Consejo, entre otras, en las resoluciones R/928/2021, de 9 de junio de 2022 y
R/083/2022, de 5 de julio, recuerda que existe en nuestro ordenamiento una regla legal
específica relativa a la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de
que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984,
de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP) a cuyo tenor «En todo caso, las
cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de
los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
Este Consejo de Transparencia considera que el mencionado precepto continúa en vigor,
como demuestra el análisis de las Disposiciones derogatorias y finales, tanto de Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como del posterior Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), actualmente vigente. En efecto, en la
Disposición derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros, del citado
artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta que, tras disponer
la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE,
establecía, en lo que aquí interesa que:
«2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el
artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada
en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este
Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III
con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas
que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos
supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose
por la actual normativa.
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
Es decir, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley 7/2007
no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que se
dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III de la Ley
7/2007 es el dedicado a los “Derechos retributivos”. De ello se deduce que en tanto no se
apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso
hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello explica que los conceptos
tradicionalmente regulados en la LMRFP (complemento de destino, específico y de
productividad) carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse deferido por el legislador a
las futuras leyes de función pública que se dictaran en su desarrollo, permaneciendo hasta
entonces vigente la regulación en la materia de la LMRFP.
Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público de 2015. Y ello porque, por las peculiaridades propias
de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición derogatoria. De un lado,
la disposición derogatoria del propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que,
entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público. De otro lado, la disposición derogatoria del propio texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone:
«Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición
final cuarta, las siguientes disposiciones:
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5;
19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e
i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a
excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33;
disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta,
disposiciones transitorias segunda, octava y novena».
Y su disposición final cuarta establece la misma previsión que contenía la Disposición final
cuarta de la Ley 7/2007; esto es:
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el
capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III
con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas
que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos
supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose
por la actual normativa.
2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
Así pues, aunque la disposición derogatoria contenga una mención al apartado 2 de la
Disposición final cuarta, lo cierto es que el apartado 1 de ésta sigue estableciendo, como ya lo
hiciera la Ley 7/2007, que la regulación de los derechos retributivos (Capítulo III del Título III)
solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de función pública que se dicten en
desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público. Entre tales preceptos, como ya ha sido
expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en su integridad —incluido su apartado 3.c),
antes transcrito—.
Sentado, pues, que art. 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública (LMRFP) se encuentra plenamente vigente, hay que señalar que en todo
caso cabe fundamentar el derecho de acceso a la información en los propios preceptos de la
LTAIBG, en particular en lo previsto en los artículo 12, 13 y 15.3 que configuran la obligación
legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD para legitimar el tratamiento de datos de
carácter personal y que se concreta en artículo 8 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales como enseguida se
verá.
En este caso, como ya se ha puesto de manifiesto, se trata de una información —listados de
productividades del personal de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social de Madrid— que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTAIBG y que ha de ser
puesta en conocimiento de los demás funcionarios del departamento u organismo de que se
trate así como a los representantes sindicales, con arreglo al artículo 23.3 LMRFP.
Existe, por consiguiente, una norma con rango legal que establece el acceso de los
funcionarios y representantes sindicales a ese tipo de información pública. En relación con
ello y como seguidamente se indicará, el tratamiento de datos consistente en la cesión de la
información se fundamenta precisamente en el cumplimiento de la obligación legal de
atender al derecho de acceso a la información pública regulado en una norma con rango de
ley como es la LTAIBG, a la que en este caso se viene a sumar la previsión del artículo 23.3.c)
de la LMRFP.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, aunque como ya se ha indicado, la regla general
exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, en este
caso concreto no es necesario llevar a cabo tal ponderación por cuanto, como ya se señaló en
la citada R/0928/2021, de 9 de junio de 2022, « (…) aunque con carácter general, tal y como
éste Consejo viene manteniendo en sus resoluciones, la decisión sobre acceso a las
retribuciones de los funcionarios y empleados públicos con identificación de los perceptores se
ha de resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso
concreto dicha ponderación no es necesaria por cuanto existe una previsión legal (el reiterado
artículo 23.3.c) LMRFP) que consagra con carácter vinculante el resultado de la ponderación
que ya ha efectuado el legislador por cuanto ha establecido la obligación para la
Administración empleadora de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada
funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y
organismo interesado, así como a los representantes sindicales (…) »
Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten
fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades,
abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente
rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un
buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las
retribuciones no fijas de los funcionarios. Este interés público se ha reconocido, por ejemplo,
en la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento
de derecho tercero se recoge lo siguiente: «Por consiguiente, el art.15 de la Ley de
Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses
en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que
resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.» En el
mismo sentido se han pronunciado en asuntos análogos numerosas sentencias de los
Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pudiendo citarse, a título de ejemplo, las
sentencias del Juzgado central nº 2 de 17-12-2021 o la del Juzgado Central nº 3 de 15 de
febrero de 2022 entre otras muchas.
Por otro lado, la particularidad de que en el presente caso el derecho de acceso haya sido
ejercido por un miembro de una organización sindical respecto de información retributiva
que afecta al ámbito de la organización en la que realiza su actividad sindical, determina que
no sea preciso articular el trámite de audiencia establecido en los artículos 19.3 y 24.3 de la
LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada
STS de 15 de octubre de 2020 (ECLI:TS:ES:3195:2020), «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de
la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados
por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de
trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que
ocupan tales puestos de trabajo” (fundamento jurídico quinto).»
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con
carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la
finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una
persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su
privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los
propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla,
este riesgo, por definición, no existe.
A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la
obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para los
representantes sindicales no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se opongan a
la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el trámite de
audiencia resulta innecesario a estos efectos.
En conclusión, y de acuerdo con todo lo expuesto, ha de procederse a la estimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Los listados de productividades del personal de la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social de Madrid.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez