Desestimada 22/08/2022 · 146 días en resolverse

Solicitud de identificación de instructor y firmante de resolución y aclaración de fechas de cese de cargo público, desestimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio del Interior la identificación del instructor y firmante de una resolución. Tras una respuesta parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) solicitando además aclarar fechas de cese de un cargo basadas en noticias periodísticas. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que la información inicial fue facilitada y que no cabe ampliar la solicitud en fase de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar el contenido de su solicitud de acceso inicial.
2 El Consejo de Transparencia debe circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin extenderse a nuevas informaciones que la Administración no haya tenido ocasión de decidir.
3 Se considera que el Ministerio del Interior proporcionó la información solicitada originalmente en su resolución, procediendo así la desestimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución 200/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: (…) SOLICITO: se identifique al instructor y al firmante de la resolución que acompaño tal y como establece el artículo 53 del Estatuto del Empleado Público. 2. Mediante resolución de 23 de marzo de 2022 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, se responde lo siguiente al interesado: En relación al informe 591/2021 de 10 de enero de 2022 respecto al que ya se le dio conocimiento el pasado día 14 de enero y nuevamente reiterado en expediente de transparencia 001 -066434, en el mismo se encuentra identificado la autoridad competente para su expedición y firmado por el mismo, el Subdirector S/REF: 001-066730 N/REF: R/0303/2022; 100-006640 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Instructor y firmante de expediente General de Análisis e Inspección, competencia ejercida por el titular en ese momento 3. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con el siguiente contenido: (…) PRIMERO: establece la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias “En relación al informe 591/2021 de 10 de enero de 2022 respecto al que ya se le dio conocimiento el pasado día 14 de enero y nuevamente reiterado en expediente de transparencia 001 -066434, en el mismo se encuentra identificado la autoridad competente para su expedición y firmado por el mismo, el Subdirector General de Análisis e Inspección, competencia ejercida por el titular en ese momento .” En ningún momento en dicho expediente 66434 identifica al señor de hecho ni siquiera en la resolución dictada donde el de enero donde aparece solo firma y cargo, en ningún momento la identificación personal tal y como establece la ley 39/15 obviamente por motivos de transparencia y de saber frente a quien ejercer las acciones legales oportunas. SEGUNDO: de hecho en expediente 65211 se solicitó quién era el actual Subdirector General de la inspección Penitenciaria a lo que nos contestó la Secretaria General que era el señor el dos de marzo de 2022. TERCERO: de hecho en solicitud de cuando se cesó al señor en resolución 001-065815 de dicho portal de transparencia: “se informa que una vez facilitada la primera información (nombre del nuevo Subdirector General), no procede facilitar las fechas en las que se hizo efectiva la sustitución, ya que no es una información pública, sino que se incardina en la denominada actividad administrativa interna.” Siempre se ha eludido el momento del cese del señor por cuanto en la fecha en que se nos notificó la resolución 10/01/2021 y siempre citando fuentes de medios informativas el 30 de diciembre de 2022 en el llamado ya aparece el nombre del nuevo Subdirector General de Inspección penitenciaria , y el cese del sr lo cual es claro que tiene que existir una fecha concreta a la hora de depurar responsabilidades en relación con un acto administrativo. CUARTO: y siempre con remisión a noticias que suponemos han sido contrastadas De hecho tal información fue hecha pública a través de un medio de comunicación el cese y nombramiento del Subdirector General de la Inspección Penitenciaria. Acompaño enlace al medio que publicó dicha información por lo que entendemos que es algo que no afecta al derecho a la intimidad más aún tratándose de altos cargos públicos. Aporto enlace a la noticia de 30 de diciembre de 2021. _0.html La noticia dice literalmente insisto en fecha de 30 de diciembre de 2022 “La Secretaria General dependiente del Ministerio del Interior, acaba de cesar al mando a cargo del área que suspendió de empleo y sueldo a los dos funcionarios acusados sin pruebas de la falsa agresión a la subdirectora de la cárcel de Según ha podido conocer EL ESPAÑOL de diversas fuentes penitenciarias, se trata de , hasta ahora subdirector general de Análisis e Inspección en el ámbito penitenciario. Un hombre de amplia y prolongada experiencia en el sector. Fue su departamento el que, el pasado 21 de septiembre, suspendió de empleo y sueldo a dos trabajadores a los que la subdirectora acusó de haberla agredido a las puertas de su casa. Como demostró después la Guardia Civil, tal agresión nunca llegó a existir. QUINTO: extremo este sobre el que se ha pedido la correspondiente información por cuanto afecta al recurrente como interesado y sobre lo que hasta el momento no se ha facilitado información al interesado, así como si de ser falsa dicha noticia habrán ejercitado las correspondientes acciones legales ante dicho medio. SEXTO: por otra parte la Cope también publica que el cese del se produjo antes de la fecha que consta en la resolución recurrida según enlace . Dicho enlace de fecha 04/01/2022 ya constata el nombramiento del lo que la información proporcionada por la Secretaria General no coincide con la ofrecida por los medios en este sentido se vulnera el Cs también reclama explicaciones por el "ascenso meteórico" de , "que ha pasado de subdirector de tratamiento en el CIS de Granada a subdirector general de Análisis e Inspección", para saber si este nombramiento guarda relación con la concesión de progresos en la clasificación de SEPTIMO: es por lo que entendemos que se vulnera el Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación de la ley de Transparencia 19/13 1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional. Hecho éste ante el que se ha mostrado opacidad y entendemos que la Secretaria General de Instituciones penitenciarias debe aclarar si dichas informaciones de los mencionados medios son cierta por cuanto no coinciden con la facilitada a través del portal de transparencia. SOLICITO: Que por parte de dicha Secretaria General se pronuncie sobre la fecha de cese del anterior Subdirector General de la Inspección y aclare la confusión en relación a la fecha que proporciona y la que recogen dichos medios informativos. Todo ello por ser Justicia que pido a 29/03/2022. 4. Con fecha 31 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 11 de abril de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido resumido: (…) la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa de lo siguiente: «El acuerdo de nombramiento del nuevo Subdirector General de Análisis e Inspección fue el día 11 de enero de 2022 y su fecha de toma de posesión fue el 12 de enero de 2022. La fecha del cese del anterior Subdirector General de Análisis e Inspección fue el día 11 de enero de 2022. En cuanto a la información proporcionada por los medios informativos se desconocen las fuentes penitenciarias a las que “El Español” se refiere, el día 31 de diciembre, cuando da la noticia de que la Secretaría General acaba de cesar al Subdirector General de Análisis e Inspección. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho». 5. El 19 de abril de 2022, se trasladó al interesado las alegaciones formuladas por la Administración para que manifestase lo que tuviese por conveniente. El 20 de abril de 2022 se recibió escrito en el que, tras aludir a distintos procedimientos de acceso a la información relacionados con aspectos del asunto de referencia, a las fechas de cese y nombramiento de un subdirector general y a noticias aparecidas en diferentes medios de comunicación, se concluía solicitando aclarar por parte de la Administración Penitenciaria todo esta confusión. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso en la que se solicitaba conocer la identificación del instructor y firmante de la resolución del expediente de inspección número 591/2021, motivado por una denuncia disciplinaria formulada por el hoy reclamante contra una inspectora de servicios de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que intervino en un procedimiento de actuación frente al acoso laboral (PPRL 1600) instado también por el hoy reclamante, solicitud formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio requerido contestó al interesado que en dicho expediente se encuentra identificado la autoridad competente para su expedición y firmado por el mismo, el Subdirector General de Análisis e Inspección, competencia ejercida por el titular en ese momento . El interesado disconforme con dicha contestación, pues a su juicio «en la resolución dictada donde el de enero donde aparece solo firma y cargo, en ningún momento la identificación personal tal y como establece la ley 39/15», interpone una reclamación ante esta Autoridad Administrativa Independiente en la que solicita «Que por parte de dicha Secretaria General se pronuncie sobre la fecha de cese del anterior Subdirector General de la Inspección don y aclare la confusión en relación a la fecha que proporciona y la que recogen dichos medios informativos». 4. Centrado el objeto del procedimiento en estos términos, debemos advertir que existe una discrepancia entre el objeto de la solicitud formulada a la Administración y el objeto de la reclamación planteada ante esta Autoridad Administrativa Independiente. Se constata, por tanto, una modificación del alcance y del contenido de la solicitud inicial de acceso a la información dentro del procedimiento de reclamación. A la vista de ello debe reiterarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, el Consejo de Transparencia ha de circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa, no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada. Partiendo, por tanto, del contenido de la solicitud originaria, a juicio de este Consejo de Transparencia, la Administración ha proporcionado la información solicitada en la resolución recurrida, circunstancia que implica que deba desestimarse la reclamación planteada, sin que pueda entrarse, por no tratarse de asuntos de la competencia de esta Autoridad Administrativa Independiente, en el resto de las cuestiones alegadas por el reclamante en este procedimiento. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez