Estimada parcialmente 22/08/2022 · 172 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de inspección derivado de una denuncia por acoso laboral y resolución del CTBG

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el acceso al expediente de una denuncia por acoso laboral. Alegó que la denegación vulneraba su derecho de defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a entregar el informe previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, siendo irrelevante la condición de interesado una vez concluido el procedimiento administrativo.
2 El acceso a informes de actuaciones previas que concluyen en archivo es compatible con la finalidad de transparencia, ya que permite fiscalizar el ejercicio de potestades regladas no discrecionales.
3 Cuando las actuaciones han concluido con un acuerdo de archivo, solo circunstancias excepcionales justificarían la denegación del acceso basándose en la prevención o sanción de ilícitos.
4 El acceso a la información pública no es absoluto y debe ponderarse con el derecho fundamental a la protección de datos personales de los afectados según el artículo 15 de la LTAIBG.
5 Para armonizar el derecho de acceso con la protección de datos, procede la entrega parcial de la información mediante la disociación de los datos de carácter personal que permitan identificar a las personas.

Texto completo

Resolución 199/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de enero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: En DENUNCIA frente a XXXX, con número , formulo DERECHO DE ACCESO en base a las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA: por resultar interesado en dicho procedimiento solicito el derecho de acceso a dicho expediente conforme a la Ley 19/13 de Transparencia, como previo a la solicitud del mismo a través del Portal de Transparencia. No constando quien ha sido el instructor solicito se remita la presente instancia al instructor. SOLICITO: tenga por presentado el presente escrito y solicitado el derecho de acceso a la denuncia presentada frente a la inspectora XXXX, en procedimiento S/REF: 001-066434 N/REF: R/0204/2022; 100-006495 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Expediente de denuncia por acoso laboral 2. Ante la falta de respuesta de la Administración, mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. Con fecha 3 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. 4. El 4 de marzo de 2022, se recibió nuevo escrito del reclamante, con el siguiente contenido: PRIMERA: en el sentido de que donde dice expediente debe decir , ya que así no se genera confusión y se ha denegado un acceso por un motivo similar. SOLICITO: Tenga por presentado el presente escrito y por subsanado el número de expediente que debe ser el de la Subdirección General de Inspección Penitenciaria. 5. El 21 de marzo de 2022 se recibió escrito de alegaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, con el siguiente contenido resumido: (…) En misma fecha de 04 de marzo de 2022, el interesado formuló solicitud de transparencia registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) con el número de expediente 001-066434, en la que solicitaba la siguiente información: «Solicito el derecho de acceso al informé de la inspección de instituciones penitenciarias , ya que se encuentra finalizado y es un derecho que me asiste. Solicito del tenor de la Ley de transparencia se ejercite de forma física. Ostento en el mismo la condición de interesado, acceso que ya se solicitó en fecha 27/01/2022, conforme a la ley 19/13». En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 16 de marzo de 2022 y registro de salida de la notificación de fecha 17 de marzo de 2022, la SG de IIPP procedió a desestimar el acceso a la información solicitada en expediente 001-066434, en el que se solicita mismo contenido que en el escrito presentado a 27 de enero de 2022 (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución). En la Resolución se informa que: «PRIMERO. - El Sr. XXXX, el 5 de julio de 2021, interpuso una denuncia por acoso laboral contra el Director del Centro Penitenciario Ocaña II. Dicha denuncia se asignó a una Inspectora de Servicios de la Subdirección General de Análisis e Inspección y se tramitó el PPRL 1600, Procedimiento de actuación frente al acoso laboral en los centros de trabajo dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante, PPRL 1600) número En dicho procedimiento se constató la inexistencia de la supuesta conducta de acoso laboral denunciada. Ello fue notificado al Sr. XXXX que, al no estar conforme con ello, formuló recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se tramita bajo el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 1537/2021, procedimiento en el que no consta que se haya dictado resolución judicial firme. SEGUNDO. - El día 6 de octubre de 2021 el Sr. XXXX, pese a haber recurrido judicialmente la inexistencia de acoso laboral, presentó una denuncia disciplinaria contra la Inspectora de Servicios que intervino en el PPRL 1600. Esta denuncia se ha tramitado bajo el Informe de Inspección número , presentando el Sr. XXXX numerosos escritos al respecto. TERCERO.- El 14 de enero de 2022 se ha notificado al Sr. XXXX respuesta motivada en el Informe de Inspección , respuesta que consta de cuatro folios, donde se desglosan de manera pormenorizada en cinco puntos la información concreta respecto a cada una de las cuestiones planteadas, recibiendo así una información completa y motivada respecto a su solicitud y que finaliza poniendo en su conocimiento que <<no constando irregularidad profesional en el proceder de la Inspectora de Servicios…, se archivan las actuaciones…>>. Por tanto, la Administración ha dado cumplida respuesta a la denuncia formulada. CUARTO: Conviene destacar las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0314/2015, R/0316/2015, R/0324/2015, R/0344/2015, R/037/2015, R/0372/2015, R/0373/2015, R/0375/2015, R/0376/2015, R/0377/2015 Y R/0378/2015, donde se indicaba: <<(….) En consecuencia y, al amparo de lo establecido en los artículos 14.1.g) y 15 de la Ley 19/2013, se entiende que la solicitud debe ser desestimada>> Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 6. El 25 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 25 de marzo de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido: (…) PRIMERO: entendemos que la negativa por parte de la Administración al acceso a dicho expediente obedece más a motivos de opacidad por cuanto es un expediente en el que existen más sombras que luces, debido a que por parte de dicha Subdirección General el expediente de referencia en relación a denuncia interpuesta ante la instructora por denuncia por su gestión en el expediente por acoso laboral que motivó dicha denuncia y que es objeto de litis en el Tribunal Superior de Justicia la denuncia por acoso laboral investigada por la inspectora Sra. XXXX dio lugar al procedimiento sobre el que se solicita el acceso, ya que privar del mismo supondría una vulneración del derecho de defensa ya que el acceso al mismo es necesario para el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, por cuanto la referida inspectora remitió en fase de investigación su propia denuncia (parte del procedimiento ya que no existía resolución) al Tribunal Superior de Justicia, cómo es posible que una persona en fase de investigación tenga acceso físico a su propio expediente. Obviamente por razón de su cargo tiene acceso físico a determinada documentación, pero por razones obvias de garantías del denunciante y del mencionado derecho a la Defensa y de igualdad de armas y contradicción nos resulta reprochable desde cualquier punto de vista incluso posiblemente penalmente por vulneración del deber de confidencialidad. Se prevaleció de su cargo para acceder a su propia denuncia insistimos sin existir resolución. El peticionario de acceso en su trabajo tiene también acceso a información sensible al tratarse de documentación penal, pero no por ello yo me prevalgo de mi trabajo para acceder a información a la que no debo acceder. SEGUNDO: otras de las sombras de dicho expediente es que por el peticionario se solicita el acceso ya que en dicho expediente se aportó por el mismo documentación en formato digital, que según el tramitador no contiene ningún dato con lo que se nos niega la posibilidad de comprobar si dicho hecho es cierto por cuanto existe una quiebra del Derecho a la Defensa y a verificar si tal afirmación es cierta en dicho procedimiento. TERCERA: impedir el acceso al mismo por cuanto información de dicho expediente cómo es la resolución notificada contenía únicamente los datos del Subdirector General de la inspección con su firma, pero no identificado como establece la ley 39/15 de procedimiento administrativo en su Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Si bien es cierto que tras numerosas peticiones ante las que ya no existía excusa jurídica al final se comunicó que dicha resolución de fecha 10/01/2022 estaba firmada por lo cual entra en contradicción con información publicada en medios, sobre la que se ha pedido aclaración y aún no se nos ha contestado aporto ya que según dichas fuentes en fecha 30/12/2021 fue cesado y nombrado como nuevo Subdirector General de la inspección a que es en el momento actual el Subdirector General de la Inspección el enlace: 638686357 0.html La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, dependiente del Ministerio del Interior, acaba de cesar al mando a cargo del área que suspendió de empleo y sueldo a los dos funcionarios acusados sin pruebas de la falsa agresión a la subdirectora de la cárcel de . Según ha podido conocer “EL ESPAÑOL” de diversas fuentes penitenciarias, se trata de XXXX, hasta ahora Subdirector General de Análisis e Inspección en el ámbito penitenciario. Un hombre de amplia y prolongada experiencia en el sector. Fue su departamento el que, el pasado 21 de septiembre, suspendió de empleo y sueldo a dos trabajadores a los que la subdirectora acusó de haberla agredido a las puertas de su casa. Como demostró después la Guardia Civil, tal agresión nunca llegó a existir. Tal y como publicó “EL ESPAÑOL”, Prisiones llegó a asegurar que la falsa agresión denunciada -dejando entrever que la habían cometido varios de sus subordinados- constituía un hecho de una "gravedad" a todas luces "incuestionable". Y así constaba en el oficio con el que se suspendió provisionalmente de sus funciones a dos trabajadores de la prisión alicantina. Y que iba firmado por ese departamento al que ahora se ha relevado de su cargo. SOLICITO: tenga por presentado el presente escrito y por evacuado el trámite de audiencia y acceder al expediente principalmente porque limitar dicho acceso supondría vulnerar el sacrosanto Derecho a la Defensa de un Estado de Derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al expediente de inspección número motivado por una denuncia disciplinaria formulada por el hoy reclamante contra una inspectora de servicios de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que intervino en un procedimiento de actuación frente al acoso laboral (PPRL 1600) instado también por el hoy reclamante, solicitud formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio requerido denegó el acceso informando al solicitante que ya se le había notificado respuesta motivada donde se desglosan de manera pormenorizada la información respecto de cada una de las cuestiones planteadas y aludiendo a varias resoluciones de este Consejo del año 2015. 4. Centrado el objeto del procedimiento en estos términos, es preciso comenzar señalando que existen pronunciamientos recientes de esta Autoridad Administrativa Independiente y de los Tribunales de justicia sobre la cuestión de fondo aquí suscitada. En particular, hay que hacer referencia a la Resolución 78/2021, de 26 de julio, del CTBG en la que se estimó una reclamación similar presentada por un denunciante frente a la negativa a concederle el acceso al informe de inspección elaborado en el marco de las actuaciones previas practicadas a resultas de su denuncia y que concluyeron en archivo; resolución que ha sido declarada conforme a derecho y confirmada en su integridad por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 10 en su Sentencia 107/2022, de 14 de junio (p.o. 41/2021). En ella, en primer lugar, respondiendo a la alegación de que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento y por tanto no cabe concederle el acceso, se precisó lo siguiente: «(…) conviene recordar que la LTAIBG configura el ámbito subjetivo del derecho de acceso en su artículo 12 en términos muy amplios, reconociendo la titularidad a “todas las personas”, sin exigir requisitos adicionales ni excluir de la misma con carácter general a quienes ostenten determinadas posiciones jurídicas subjetivas. La condición de interesado en un procedimiento resulta relevante mientras el mismo se encuentre en curso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, debiendo aplicarse en tales casos “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo” al acceso por quienes tengan tal condición “a los documentos que se integren en el mismo”. Sin embargo, una vez concluido el procedimiento o no habiendo existido tal, la condición de interesado (o no) es irrelevante desde el punto de vista del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que, como se ha indicado, está reconocido a todas las personas sin distinción alguna.» Más adelante, frente a la invocación del carácter abusivo de la solicitud, se señaló que: «Con el ejercicio del derecho de acceso no se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, ni se trata de eludir norma alguna. Su objetivo directo es el acceso a un informe que, según lo indicado anteriormente, reúne la condición de información pública, sin que quepa atribuir a dicho ejercicio la potencialidad de “sustituir el criterio de la administración en materia de responsabilidad disciplinaria por el suyo propio”. Por otra parte, el hecho de que un denunciante carezca de legitimación para exigir que la actividad investigadora desemboque en la incoación de un procedimiento disciplinario y, en consecuencia, no le esté permitido presentar un recurso administrativo contra la decisión de archivo, no le priva en modo alguno del derecho de acceso a la información pública si concurren todos los demás requisitos para su reconocimiento. No cabe por tanto sostener que al ejercitar el derecho de acceso se está sobrepasando los límites del derecho a presentar una denuncia pues se trata de dos derechos autónomos con diferentes condiciones de ejercicio.» Y, sobre el cuestionamiento de la relación entre el acceso a los informes de las actuaciones previas reguladas en el artículo 55 de la Ley 39/2015 y la finalidad de transparencia, se observó que: « (…) no cabe negar la existencia de un vínculo entre el objeto de la solicitud de acceso con la finalidad de transparencia de la ley pues, en la medida en que los informes de actuaciones previas sirven de base y motivación para el ejercicio de potestades que no tienen carácter discrecional -como son las de iniciar o no un procedimiento sancionador-, el acceso a los mismos no se puede considerar ajeno a la finalidad esencial a la que sirve la LTAIBG de que la ciudadanía conozca bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y pueda fiscalizar sus decisiones.» Ahora bien, una vez despejadas estas objeciones, se dejó claro que: «Sin embargo, el hecho de que se trate de información pública y no se aprecie la concurrencia de causas de inadmisión no necesariamente implica que proceda conceder el acceso solicitado, pues también es preciso examinar si se ve restringido por alguno de los límites a los que está sujeto el derecho dado que, como ha recordado el TS, “no es ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG” (STS 3870/2020, de 12 de noviembre, FJ. 4º; doctrina reiterada en STS 574/2021, de 25 de enero, FJ. 4º). En concreto, se ha de verificar si resulta aplicable alguno de los límites del artículo 14 y si se han de observar las reglas del artículo 15 de la Ley relativas a la protección de los datos de carácter personal.» Y, entrando a examinar la aplicación de dichos límites al caso concreto, se observó, en primer término, que: «En lo que respecta a los límites del artículo 14, si bien mientras se estén desarrollando las actuaciones previas podrían resultar aplicables los previstos en las letras e) y g) del apartado primero en la medida en que el acceso a la información suponga un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” o para “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”, cuando, como sucede en el presente caso, dichas actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo, sólo si concurren circunstancias excepcionales se podría considerar que del acceso a la información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por los mencionados límites, siendo necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso conforme exige el apartado segundo del propio artículo 14 LTAIBG.» Finalmente, en relación con la aplicación de las previsiones del artículo 15 LTAIBG, se razonó y concluyó como sigue: «En cuanto a la aplicación al caso de las reglas del artículo 15 LTAIBG, es claro que, habida cuenta de su objeto, los documentos elaborados en el marco de actuaciones previas contienen abundantes informaciones que conciernen a personas físicas identificadas o identificables. Tales informaciones tienen la calificación jurídica de datos de carácter personal con arreglo a la definición de los mismos establecida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su tratamiento ha de regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones habrá de otorgarse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos personales involucrados. Particularmente relevantes en relación con las informaciones obtenidas o elaboradas en el contexto de las actuaciones previas son las previsiones contenidas en el apartado primero del mencionado artículo 15, con arreglo al cual: “Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.” A la vista del régimen jurídico establecido en este precepto resulta claro que, en aquellos supuestos en los que un informe de actuaciones previas contenga datos personales pertenecientes a alguna de las categorías mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG, la concesión del acceso a la información que los contenga está sujeta a condiciones muy estrictas: (a) el consentimiento expreso y por escrito del afectado si revelan ideología, afiliación sindical, religión o creencias (salvo que él mismo los haya hecho manifiestamente públicos); o (b), el consentimiento expreso o el amparo en una norma con rango de ley si contiene datos que hagan referencia al origen racial, a la salud o la vida sexual, o incluye datos genéticos, biométricos o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública. Pero, además de las informaciones que contengan datos pertenecientes a las categorías mencionadas, en los documentos generados en las actuaciones previas es habitual que figuren otras de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos o declarantes. Todas ellas reúnen también la condición de datos de carácter personal en la medida en que se trate de informaciones “sobre una persona física identificada o identificable” (art. 4.1 RGPD). En consecuencia, salvo cuando atañen únicamente al solicitante, la decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.” En el presente caso, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es. De otro lado, habida cuenta del contenido que les es propio, la divulgación de determinadas informaciones generadas en el marco de las actuaciones previas del artículo 55 LPACAP comporta generalmente un notable grado de afectación de los derechos de las personas concernidas, no solo de su derecho fundamental a la protección de datos personales sino también de otros derechos de la esfera personal (así como, eventualmente, de determinados intereses particulares), afectación cuyo peso específico inclinará por lo general la balanza a favor de su protección, a no ser que concurran circunstancias excepcionales que deban ser tomadas en consideración. Sin embargo, el hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia de los derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente sea la de denegar por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adoptar tal medida, dadas sus radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es necesario valorar si la finalidad perseguida no se puede alcanzar concediendo un acceso parcial a la información, disociándola de los datos de carácter personal. De este modo se armoniza el derecho de acceso a la información pública -y los fines de transparencia a los que éste sirve- con la debida protección de los datos de carácter personal de los afectados. En casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en conocer cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a los que responde la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter personal obrantes en los informes, siendo suficiente con facilitar la información relativa a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento” y “las circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación y acordar que se otorgue el acceso al Informe de inspección solicitado “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.» 5. Habida cuenta de la identidad sustancial entre el objeto de este procedimiento y el que concluyó con Resolución 78/2021, los razonamientos expuestos son enteramente aplicables al presente caso y, en consecuencia, se ha de llegar a la misma conclusión, estimando parcialmente la reclamación e instando al órgano reclamado a que otorgue el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x El expediente de inspección número previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez