El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública datos sobre beneficiarios, fraudes y comunicaciones del Plan de Recuperación (Next Generation EU). El Ministerio remitió a webs oficiales e inadmitió las comunicaciones por ser información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a revisar la denegación de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a portales de transparencia es válida solo si es precisa y concreta, evitando búsquedas sucesivas y llevando directamente a la información solicitada.
2
El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
3
La condición de 'información auxiliar o de apoyo' depende del contenido material del documento y no de su denominación formal o soporte.
4
No es admisible una denegación basada en una respuesta tautológica que se limite a citar el precepto legal sin justificar la naturaleza sustantiva de la información.
5
La Administración debe diferenciar entre información provisional y auxiliar, justificando claramente por qué un documento no es definitivo o no constituye un trámite del procedimiento.
Texto completo
Resolución 197/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de noviembre de
2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Me dirijo a usted y a la autoridad que usted dirige en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para solicitarle
información pública sobre el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que
desarrolla en España el Fondo de Recuperación de la Unión Europea conocido como “Next
Generation EU”, aprobado por el Consejo Europeo el 21 de julio de 2020.
Como sabe, ese plan de la UE tiene dos instrumentos esenciales el Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia (MRR) y la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los
Territorios de Europa (REACTEU). En septiembre de 2021, el Estado español ya recibió 9.036
S/REF: 001-062977
N/REF: R/0125/2022; 100-006392
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Documentos y comunicaciones Plan de Recuperación, Transformación
y Resiliencia que desarrolla en España el Fondo “Next Generation EU”
millones de euros en forma de prefinanciación. Además, a comienzos de noviembre de 2021,
la Secretaría General de Fondos Europeos solicitó otros 10.000 millones de euros a la Comisión
Europea.
¿QUÉ INFORMACIONES Y DOCUMENTACIÓN SOLICITO?
1. Un listado de las instituciones públicas y las partes privadas (personas jurídicas) que hasta
la fecha se han beneficiado de ayudas, subvenciones y licitaciones gracias a los fondos del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La información incluye las categorías
siguientes: órgano convocante, lugar de ejecución, importe, procedimiento, actividad y enlace
a la convocatoria. Les ruego que me pasen esa información en formato hoja de cálculo tipo
Excel o similar.
2. Si el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude, dependiente del Ministerio de Hacienda
y Función Pública, hubiera detectado fraudes y/o irregularidades en la ayudas, subvenciones y
licitaciones a otorgadas gracias a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, les solicito que me ofrezcan la mayor información posible relacionada con los
casos detectados hasta la fecha.
3. Le solicito que me facilite una copia de todos los documentos que obren en su poder o bajo
su responsabilidad sobre las comunicaciones entre el Ministerio de Hacienda y Función Pública
y la Comisión Europea desde el 1 de enero de 2021 sobre el Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia de la economía española.
4. Le solicito que me facilite una copia de todos los documentos que obren en su poder o bajo
su responsabilidad en relación Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la
economía española y sobre las comunicaciones desde el 1 de enero de 2001 entre el Ministerio
de Hacienda y Función Pública y...
4.1 Otros ministerios del Gobierno de España.
4.2 Los gobiernos de la Comunidades Autónomas.
4.3. La Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)
4.4. Cualquier empresa que opere en España.
4.5. Cualquier sindicato de trabajadores.
4.6. Cualquier organización no gubernamental.
SOBRE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS. Los documentos incluyen todas las formas de
registro, independientemente del tipo de formato de los datos. Esto puede incluir actas,
informes, resúmenes, estudios, presentaciones, informes de entrevistas, correspondencia,
intercambios de comunicaciones (correo ordinario, fax, correos electrónicos -incluidos los
adjuntos-, mensajes de Whatsapp, Signal o de cualquiera otra aplicación de mensajería
instantánea).
FORMATO DE LA RESPUESTA. Para toda la información solicitada, prefiero que sea remitida en
archivos digitales y en formatos reutilizables (como editores de texto tipo Word, PDF y hojas
de cálculo tipo Excel).
2. Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente:
(…)
En relación con la primera de las cuestiones planteadas se comunica que esta información
está disponible en diversas webs de carácter oficial, que se detallan a continuación, en las que
se puede encontrar dicha información.
De conformidad con el art. 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los
interesados pueden consultar a través de Internet en el Perfil del Contratante la información y
documentos relativos a la actividad contractual de los órganos de contratación.
Como dispone el texto de la anterior disposición: ““el acceso a la información del perfil de
contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta
para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales
como suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre
otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos
abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante un periodo de tiempo no
inferior a 5 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante
solicitudes de información”.
Se facilita el siguiente enlace al portal web de la Plataforma de Contratación del Sector
Público, en la que se alojan los Perfiles de contratante:
En consecuencia, la información solicitada por el interesado será objeto de publicación general
en el Perfil del Contratante conforme al artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
En esta web se puede realizar una búsqueda guiada en la que pueden introducirse filtros por
criterios como estado, tipo de contrato, forma de adjudicación, importe etc. que facilitan la
búsqueda de las licitaciones o adjudicaciones de contratos
N XP2dnd08jAwsgo1dDIx8XEJDzTyAXHdT_YJsR0UAmn-TYQ!!/
En relación con las subvenciones, se informa, en los términos del artículo 18 y 20 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la posibilidad de los interesados de
consultar en la Base Nacional de Datos de Subvenciones
(https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/ge/es/convocatorias), las convocatorias y
concesiones de ayudas y subvenciones.
En esta plataforma se pueden realizar búsquedas por el título de la convocatoria, órgano
concedente y Administración de impacto, entre otras. Incluye las convocatorias de las
Comunidades autónomas y permite incluir alertas personalizadas.
En relación con la segunda cuestión planteada se comunica que esta Dirección General no
dispone de dicha información, toda vez que corresponde al referido Servicio Nacional de
Coordinación Antifraude la concesión, en su caso, de la referida información en tanto que
órgano encargado de coordinar las acciones encaminadas a proteger los intereses financieros
de la Unión Europea contra el fraude en colaboración con la Oficina Europea de Lucha contra
el Fraude (OLAF), integrado en la Intervención General de la Administración del Estado y,
cuyas funciones, conforme a la disposición adicional 25ª de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, son:
- Dirigir la creación y puesta en marcha de las estrategias nacionales y promover los cambios
legislativos y administrativos necesarios para proteger los intereses financieros de la
Unión Europea.
- Identificar las posibles deficiencias de los sistemas nacionales para la gestión de fondos de
la Unión Europea.
- Establecer los cauces de coordinación e información sobre irregularidades y
sospechas de fraude entre las diferentes instituciones nacionales y la OLAF.
- Promover la formación para la prevención y lucha contra el fraude.
Por tanto, de conformidad con el artículo 19.1 de la referida la Ley 19/2013, la solicitud se ha
remitido a la Intervención General de la Administración del Estado por ser de su competencia,
habiéndose registrado con el número de expediente 001-064499.
En relación con las cuestiones tercera y cuarta, de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del
artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.
Una vez analizada esta tercera cuestión planteada en la solicitud esta Dirección General
considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda
vez que la documentación referida tiene la consideración de carácter auxiliar en el proceso de
elaboración y desarrollo del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras b) del artículo 18.1 de la Ley
18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud en lo que se refiere a sus puntos 3 y 4.
3. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
(…)
Respecto a la respuesta a la petición número 1, creo que deberían facilitar esa información a
cualquier ciudadano sin necesidad de que deba consultar las a veces farragosas la Plataforma
de Contratación del Sector Público y la Base Nacional de Datos de Subvenciones donde es
resulta complejo filtrar/etiquetar muchas veces lo que son contratos y subvenciones relativos
a fondos europeos. En otros países beneficiarios europeos del Fondo de Recuperación Next
Generation EU han creado portales electrónicos donde se pueden consultar esas
informaciones de manera centralizada y actualizada. Es el caso, por ejemplo, de Portugal con
su portal “Recuperar Portugal”. En el portal web del Gobierno de España para el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia no se puede obtener esa información de forma
centralizada, ágil y actualizada. Además, en la Plataforma de Contratación del Sector Público
y la Base Nacional de Datos de Subvenciones no están todos los contratos y subvenciones de
todas las administraciones del Estado y particulares que están siendo o van a ser beneficiadas
por las ayudas europeas Next Generation EU.
En relación a las solicitudes números 3 y 4 también son insatisfactorias. El Ministerio de
Hacienda recurre a lo dispuesto en las letras b) del artículo 18.1 de la Ley 18/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para inadmitir
esas solicitudes. Considera que las mismas incurren “en el supuesto contemplado en el
expositivo precedente, toda vez que la documentación referida tiene la consideración de
carácter auxiliar en el proceso de elaboración y desarrollo del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia”.
Pero existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y otros órganos judiciales superiores que
considera estricta e inoportuna la interpretación del artículo 18 para negar información que es
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su
aplicación. A los ciudadanos españoles les podría interesar una gestión transparente de los
82.014 millones de euros en transferencias no reembolsables que recibirá el Estado de los
fondos europeos Next Generation EU entre 2021 y 2023 y la oportunidad de solicitar otros
67.300 millones en préstamos. España ya recibió 29.037 millones de euros de ayudas directas
en 2021, según informa el Ministerio de Hacienda. Máxime cuando según las propias palabras
del Gobierno de la Nación dicen lo siguiente: “El objetivo del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia de España es acelerar la recuperación económica y social tras la
crisis del COVID-19 y lograr incrementar la capacidad de crecimiento a medio y largo plazo.
Por ello, junto con sustanciales inversiones, se han previsto una serie de reformas
estructurales cuyo fin es afrontar los retos pendientes de nuestro país y crear las condiciones
adecuadas para que estos fondos se inviertan de la forma más eficiente y tengan el mayor
impacto posible.” Véase: https://planderecuperacion.gob.es/preguntas/cuales-son-los-
objetivos-del-plan-de-recuperacion-de-la-economia-espanola
Además:
A. La resolución del Ministerio de Hacienda por la que se inadmiten las solicitudes números 3 y
4 no motiva detalladamente las causas que la motivan para negar toda la información auxiliar
según el artículo 18.1. b). Parece una respuesta inconcreta, general y cómoda. Es obvio, por
ejemplo, que no requiero información auxiliar que viole la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Cuando se
hacen este tipo de solicitudes a instituciones de la Unión Europea, sus unidades de
Transparencia pasan la información auxiliar (emails, mensajes instantáneos, minutas de
reuniones, etc.) tachando la información de carácter personal o muy sensible. Lo mismo
exigimos al Gobierno de España.
B. La sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid.
C. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017.
Solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno revise las respuestas dadas por el
Ministerio de Hacienda y que estudie si mis motivaciones son sustanciales como para que una
reclamación sea elevada donde sea pertinente. Ello con el objetivo de que se en última
instancia se ofrezca respuesta detallada y precisa a todas mis solicitudes, cuya información es
de gran interés público.
La propia presidenta de la Comisión Europea, , hizo una promesa a la
defensora del Pueblo de la UE, “Puede estar segura de nuestro compromiso por
garantizar la transparencia del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, ya que compartimos
su idea de que la plena participación de los ciudadanos de la UE es un requisito previo para
garantizar su éxito”.
Esa promesa se la hizo en una carta fechada el 15 de octubre de
2021. Conozco este hecho de primera mano porque un colega mío alemán había elevado una
queja ante la defensora del Pueblo Europeo por la opacidad y la hostilidad mostrada por la
Comisión a la hora de aceptar que está obligada por ley a entregar documentación relativa al
plan nacional de Alemania para los fondos Next Generation EU.
En consecuencia, espero que también el Gobierno español actúe con el espíritu de
transparencia y rendición de cuentas expresados por la presiden ta de la Comisión Europea y la
defensora del Pueblo de la Unión Europea, puesto que hablamos de fondos que está
recibiendo el Estado español gracias al conjunto de los contribuyentes de la UE.
4. El 9 de febrero de 2022, el solicitante presentó nuevo escrito de ampliación de la reclamación
con el siguiente contenido:
Además de lo expresado en el documento de reclamación presentado ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) el día 8 de febrero de 2022, quisiera
complementar la motivación de mi reclamación señalando que el artículo 20.2 de la Ley de
Transparencia señala que: Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que
concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.
Como se evidencia en el escrito de inadmisión parcial emitido por la Directora General del Plan
y del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, solo se menciona que la decisión está
conforme al artículo 18.1.b) que señala: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
Tal como señalé en el punto A del escrito de reclamación, no se motiva detalladamente la
causa que motivan la denegación, sino que parece una respuesta inconcreta, general y
cómoda. Respecto a esta materia ya el CTBG ha emitido un criterio interpretativo CI/006/2015
de 12 de noviembre de 2015.
El uso indiscriminado de las causas de inadmisión son limitaciones diferentes a las
contempladas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia, lo que se traduce en
obstáculo adicional para el ejercicio del derecho de acceso a la información que tienen todos
los ciudadanos y que no se encuentra alineado a los estándares internacionales. La Audiencia
Nacional lo mencionó en la sentencia SAN 3357/2017.
Si bien la información solicitada no se trata de conocer la elaboración de una norma, sí se
trata de conocer el proceso de toma de decisiones del Gobierno, especialmente en el manejo y
distribución de los enormes recursos europeos que España está recibiendo y recibirá en los
próximos años, lo que encuadra en los supuestos de justificación con la finalidad de la Ley
conforme a otro criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
CI/003/2016, especialmente aquellos referidos a conocer cómo se toman las decisiones
públicas y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto, reitero la Reclamación contra la Inadmisión parcial de la
Directora General del Plan y del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia presentada el 8 de
febrero de 2022, concediéndose el acceso total a la información solicitada en el expediente
número de referencia 001-062977.
5. Con fecha 10 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 3 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
En primer lugar, el interesado solicitó “Un listado de las instituciones públicas y las partes
privadas (personas jurídicas) que hasta la fecha se han beneficiado de ayudas, subvenciones y
licitaciones gracias a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La
información incluye las categorías siguientes: órgano convocante, lugar de ejecución, importe,
procedimiento, actividad y enlace a la convocatoria.” En la resolución dictada el pasado mes
de enero se le comunicaba que esta información está disponible en diversas webs de carácter
oficial, concretamente en el portal web de la Plataforma de Contratación del Sector Público,
así como en la Base Nacional de Datos de Subvenciones, proporcionándole los enlaces a
ambas páginas web. El motivo de la reclamación del interesado es que considera que
“deberían facilitar esa información a cualquier ciudadano sin necesidad de que deba consultar
las a veces farragosas la Plataforma de Contratación del Sector Público y la Base Nacional de
Datos de Subvenciones donde es resulta complejo filtrar / etiquetar muchas veces lo que son
contratos y subvenciones relativos a fondos europeos.”
A este respecto se debe señalar que el portal web que ha sido creado para el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia (https://planderecuperacion.gob.es/) ha
introducido un buscador de convocatorias de cualquiera de las convocatorias de contratos o
subvenciones en el que exista financiación del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. Dicho
buscador permite realizar búsquedas a través de palabras claves, o bien utilizar una serie de
filtros que permitan llevar a cabo una consulta más específica. Incorpora asimismo un
asistente de búsqueda para facilitar a cualquier usuario la realización de las consultas que
desee realizar.
Además, la citada página web se ha completado con un apartado específico con información
sobre la ejecución del PRTR https://planderecuperacion.gob.es/ejecucion en el que se puede
encontrar información sobre inversiones gestionadas por las CCAA, un boletín semanal en el
que se recopilan las licitaciones, ayudas, subvenciones y otras actuaciones del Plan de
Recuperación publicadas en el BOE y los boletines oficiales de las comunidades autónomas, así
como los acuerdos del Consejo de Ministros y las noticias relacionadas con el Plan. La tabla
muestra la entidad a la que está vinculada cada convocatoria, el importe, la fecha y un enlace
directo a la publicación. Además, está disponible el informe de ejecución del plan y acceso a
datos periódicos de ejecución del Plan. En consecuencia, este Centro considera que ya está
disponible la información que solicita el interesado a través de las distintas webs indicadas.
Por otro lado, en la reclamación formulada por el interesado, éste pone de manifiesto que
“existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y otros órganos judiciales superiores que
considera estricta e inoportuna la interpretación del artículo 18 para negar información que es
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su
aplicación”. Además, considera que la resolución “no motiva detalladamente las causas que la
motivan para negar toda la información auxiliar según el artículo 18.1. b)”.
Por lo que respecta a este punto, esta Dirección General no comparte en modo alguno la
reclamación efectuada, pues considera que la resolución dictada sí que era motivada, pues
explicaba que la documentación solicitada por el interesado tenía el carácter de
documentación auxiliar en el proceso de elaboración y desarrollo del Plan, siendo éste uno de
los motivos tasados en el anteriormente citado apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013,
concretamente letra b) para poder inadmitir una solicitud de derecho de acceso. La
documentación solicitada por el interesado (informes, resúmenes, estudios, presentaciones,
informes de entrevistas, correspondencia, intercambios de comunicaciones -correo ordinario,
fax, correos electrónicos –incluidos los adjuntos-, mensajes de Whatsapp, Signal o de
cualquiera otra aplicación de mensajería instantánea) tiene carácter auxiliar o de apoyo, sin
tratarse de documentación de carácter definitivo, coincidiendo prácticamente con la redacción
literal del apartado citado anteriormente (Referidas a información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas).
6. El 9 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. A fecha de elaborarse esta resolución no se han
recibido ninguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia que desarrolla en España el Fondo de
Recuperación de la Unión Europea conocido como “Next Generation EU”, aprobado por el
Consejo Europeo el 21 de julio de 2020, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración concede parcialmente el acceso indicando que
a) La información solicitada en el primero de los puntos “está disponible en diversas webs
de carácter oficial” y remite a la Plataforma de Contratación del Sector Público y a la
Base Nacional de Datos de Subvenciones donde se pueden realizar las correspondientes
búsquedas.
b) En relación con la segunda cuestión comunica que “esta Dirección General no dispone de
dicha información, toda vez que corresponde al referido Servicio Nacional de
Coordinación Antifraude la concesión, en su caso, de la referida información”, e informa
de que “de conformidad con el artículo 19.1 de la referida la Ley 19/2013, la solicitud se
ha remitido a la Intervención General de la Administración del Estado por ser de su
competencia”.
c) Finalmente, inadmite a trámite la solicitud en lo que se refiere a los puntos tercero y
cuarto por considerar de aplicación lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 18
de la LTAIBG.
El reclamante cuestiona que la remisión a las mencionadas bases de datos sea adecuada para
satisfacer el derecho de acceso a la información pública porque “resulta complejo
filtrar/etiquetar muchas veces lo que son contratos y subvenciones relativos a fondos
europeos” y porque en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en la Base Nacional
de Datos de Subvenciones “no están todos los contratos y subvenciones de todas las
administraciones del Estado y particulares que están siendo o van a ser beneficiadas por las
ayudas europeas Next Generation EU”. Por otra parte, considera que la respuesta dada para
inadmitir los puntos 3 y 4 de su solicitud es insatisfactoria porque no se ajusta a la
jurisprudencia de los tribunales al no motivar detalladamente las causas de la denegación
sino que parece “una respuesta inconcreta, general y cómoda”.
Delimitado así el objeto de este procedimiento, se procede a examinar las dos cuestiones
planteadas por separado.
4. En primer lugar, en lo que respecta a la remisión mediante los correspondientes enlaces a las
dos bases de datos públicas en las que se puede buscar la información solicitada, es necesario
partir de que la LTAIBG en su artículo 23.3 dispone que “Si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
En relación con la aplicación de este precepto, el CTBG ha elaborado, en ejercicio de las
potestades que le confiere el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo
CI/009/2015, en el que, entre otras cosas, se concluye lo siguiente:
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información
y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.
Pues bien, aun cuando la respuesta proporcionada en la contestación inicial a la solicitud de
acceso no satisface estos parámetros, es preciso tener en cuenta que en la fase de
alegaciones de este procedimiento de reclamación la Administración completa la respuesta
indicando que en el portal web del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
(https://planderecuperacion.gob.es/) “se ha introducido un buscador de convocatorias de
cualquiera de las convocatorias de contratos o subvenciones en el que exista financiación del
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia” el cual “permite realizar búsquedas a través de
palabras claves, o bien utilizar una serie de filtros que permitan llevar a cabo una consulta
más específica. Incorpora asimismo un asistente de búsqueda para facilitar a cualquier
usuario la realización de las consultas que desee realizar.” Y añade que en esa misma página
existe un “apartado específico con información sobre la ejecución del PRTR
https://planderecuperacion.gob.es/ejecucion en el que se puede encontrar información sobre
inversiones gestionadas por las CCAA, un boletín semanal en el que se recopilan las
licitaciones, ayudas, subvenciones y otras actuaciones del Plan de Recuperación publicadas en
el BOE y los boletines oficiales de las comunidades autónomas, así como los acuerdos del
Consejo de Ministros y las noticias relacionadas con el Plan. La tabla muestra la entidad a la
que está vinculada cada convocatoria, el importe, la fecha y un enlace directo a la publicación.
Además, está disponible el informe de ejecución del plan y acceso a datos periódicos de
ejecución del Plan.”
Examinados los buscadores indicados, se comprueba que efectivamente permiten acceder a
la información solicitada mediante búsquedas sencillas, discriminando mediante palabras
claves o filtros para realizar consultas específicas. En consecuencia, se ha de concluir que,
aunque extemporáneamente pues ha sido tras la presentación de la reclamación ante el
CTBG, el acceso se ha concedido correctamente.
5. En lo que concierne al examen de la procedencia de aplicar la causa de inadmisión prevista en
la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite
las solicitudes de acceso a la información pública “referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, es preciso
tener en cuenta tanto los criterios interpretativos establecidos por este Consejo como la
doctrina jurisprudencial elaborada por nuestros Tribunales y, en este sentido, es obligado
comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser
el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG al
sentar la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información”
Por otra parte, es necesario también tener presente el Criterio Interpretativo 006/2015,
elaborado por este CTBG en ejercicio de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él
se precisa que la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo
18.1 b) es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación que a la
información o al soporte se atribuya, siendo la relación contenida en el precepto (“notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos”) un mero elenco de ejemplos que no implica que los así llamados tengan
siempre la condición material de verdaderos documentos “auxiliares o de apoyo”. En esta
misma línea se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357): “(…) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal
sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional.”
Partiendo de este enfoque sustantivo, en el mencionado CI 006/2015 del CTBG se indica que
una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
x Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud;
x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
En definitiva, no siendo pues la mera denominación sino la verdadera naturaleza de la
información lo que determina la correcta aplicación de la causa de inadmisión que nos ocupa,
es indispensable que el órgano que deniega el acceso apoyándose en ella justifique en la
motivación de la resolución exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución
motivada”) que la información solicitada reúne alguna de las características indicadas o
cualesquiera otras que permitan sustentar la inadmisión en su efectiva índole auxiliar o de
apoyo.
En el presente caso la respuesta ofrecida por el Departamento ministerial no satisface estos
parámetros. En la resolución inicial se limita a afirmar tautológicamente que la información
solicitada “incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente [art. 18.1 b)], toda
vez que la documentación referida tiene la consideración de carácter auxiliar en el proceso de
elaboración y desarrollo del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”. Y en el
escrito de alegaciones, respondiendo al reproche de falta de motivación formulado en la
reclamación, se dice que “no comparte en modo alguno la reclamación efectuada, pues
considera que la resolución dictada sí que era motivada, pues explicaba que la documentación
solicitada por el interesado tenía el carácter de documentación auxiliar en el proceso de
elaboración y desarrollo del Plan, siendo éste uno de los motivos tasados en el anteriormente
citado apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, concretamente letra b) para poder
inadmitir una solicitud de derecho de acceso. La documentación solicitada por el interesado
(informes, resúmenes, estudios, presentaciones, informes de entrevistas, correspondencia,
intercambios de comunicaciones -correo ordinario, fax, correos electrónicos –incluidos los
adjuntos-, mensajes de Whatsapp, Signal o de cualquiera otra aplicación de mensajería
instantánea) tiene carácter auxiliar o de apoyo, sin tratarse de documentación de carácter
definitivo, coincidiendo prácticamente con la redacción literal del apartado citado
anteriormente (Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas).” Como puede verse, esta motivación desconoce
los criterios interpretativos de este Consejo y la jurisprudencia de nuestros tribunales -que se
acaban de exponer- sobre la necesidad justificar en cada caso concreto la aplicación de la
causa de inadmisión en virtud de la naturaleza sustantiva de la información, sin atender
únicamente a su denominación formal y sin que quepa confundir información provisional con
información auxiliar.
A la vista de ello, no cabe considerar que el órgano requerido haya ofrecido una “justificación
clara y suficiente” como exige el Tribunal Supremo que permita controlar la veracidad y la
proporcionalidad de la restricción con el fin de impedir las inaceptables “limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
Sentado lo anterior, dada la amplitud con la que está formulada la solicitud y la diversa
naturaleza de las informaciones que se solicitan, parece razonable pensar que entre lo
solicitado hay informaciones que verdaderamente tienen la naturaleza de “auxiliar o de
apoyo” y otras que no reúnen tal condición. Sin embargo, como es evidente, este Consejo no
dispone de los elementos necesarios para proceder a realizar la correspondiente clasificación,
tarea que corresponde al órgano requerido en cuyo poder se encuentra la información
pública solicitada.
En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación en este punto, instando al
Ministerio a resolver sobre la solicitud de acceso de conformidad con los parámetros
interpretativos expuestos en el presente fundamento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de 12 de enero de
2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, resuelva sobre los siguientes puntos de la solicitud de acceso de
conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente:
3. Le solicito que me facilite una copia de todos los documentos que obren en su poder o
bajo su responsabilidad sobre las comunicaciones entre el Ministerio de Hacienda y
Función Pública y la Comisión Europea desde el 1 de enero de 2021 sobre el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia de la economía española.
4. Le solicito que me facilite una copia de todos los documentos que obren en su poder o
bajo su responsabilidad en relación Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de
la economía española y sobre las comunicaciones desde el 1 de enero de 2001 entre el
Ministerio de Hacienda y Función Pública y...
4.1 Otros ministerios del Gobierno de España.
4.2 Los gobiernos de la Comunidades Autónomas.
4.3. La Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)
4.4. Cualquier empresa que opere en España.
4.5. Cualquier sindicato de trabajadores.
4.6. Cualquier organización no gubernamental.
SOBRE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS. Los documentos incluyen todas las formas de
registro, independientemente del tipo de formato de los datos. Esto puede incluir actas,
informes, resúmenes, estudios, presentaciones, informes de entrevistas, correspondencia,
intercambios de comunicaciones (correo ordinario, fax, correos electrónicos -incluidos los
adjuntos-, mensajes de Whatsapp, Signal o de cualquiera otra aplicación de mensajería
instantánea).
FORMATO DE LA RESPUESTA. Para toda la información solicitada, prefiero que sea
remitida en archivos digitales y en formatos reutilizables (como editores de texto tipo
Word, PDF y hojas de cálculo tipo Excel).….
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de resolución y de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez