El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial los nombres de los convocantes de una manifestación frente a la clínica Dator, informes policiales y datos de una denuncia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación sobre la identidad de los convocantes por tratarse de datos personales que revelan ideología y creencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La identidad de los convocantes de una manifestación ante una clínica de interrupciones del embarazo constituye una categoría especial de datos personales según el RGPD.
2
El artículo 15.1 de la LTAIBG prohíbe el acceso a datos que revelen ideología, religión o creencias sin consentimiento expreso y por escrito del afectado.
3
El artículo 9.1 de la LOPDGDD establece que, para evitar discriminaciones, el solo consentimiento del afectado no basta para levantar la prohibición de tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología o creencias.
4
Al no concurrir ninguna de las excepciones tasadas en el artículo 9.2 del RGPD, la Administración tiene vedado el tratamiento de estos datos incluso si existiera consentimiento.
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Resolución 196/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El 28 de diciembre de 2021, a eso de las 11 de la mañana, grabé un vídeo donde se vertieron
por parte de los manifestantes de forma continua sucesivos cánticos de violencia, amenazas y
de delito de odio en una concentración autorizada frente a la Clínica DATOR en la Calle de
Hermano Gárate de Madrid.
En concreto, por parte de los manifestantes se coreaba: “Vamos a quemar la Conferencia
Episcopal por machista y patriarcal”.
S/REF: 001-065814
N/REF: R/0225/2022; 100-006525
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información solicitada:
Convocantes concentración autorizada frente a la clínica Dator
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Entiendo que ello es una apología del odio, de amenazas y de apología de la violencia,
totalmente inaceptable en una concentración presuntamente legal.
Denuncié estos hechos ante los responsables de la Delegación del Gobierno en Madrid y me
acusaron recibo. En base a la Ley de Transparencia, solicito:
- Nombres de los convocantes de dicha concentración autorizada frente a Dator.
- Informes de la Policía sobre dicha manifestación.
- Expediente completo de mi denuncia y estado actual de la misma.
- Nombre de los funcionarios encargados de su tramitación.
- Protocolo dentro de la Policía para casos en los que se corea entre los convocantes de una
manifestación pública la intención de quemar la Conferencia Episcopal o cualquier otra
institución religiosa en España.
2. Mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
contestó al solicitante lo siguiente:
En relación con la solicitud de los “nombres de los convocantes” de la concentración
comunicada para el día 28 de diciembre de 2021 en la Calle de Hermano Gárate de Madrid,
dado que según la información obrante en esta unidad la convocatoria ha sido promovida por
una persona física, se deniega la información solicitada en virtud del artículo 15.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
que establece lo siguiente: “Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado,
a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Por lo que se refiere al resto de la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 19.1 de la Ley 19/213 que establece que “Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”, se informa que la solicitud ha sido duplicada
para su resolución por el Ministerio del Interior con número de expediente 65447.
3. Mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
Resulta que me dicen que no me pueden dar los datos de la persona convocante porque no
consta su consentimiento expreso y por escrito del afectado, pero NO se lo han solicitado.
Por lo tanto, tienen que solicitarle al convocante de la manifestación si se opone o no a que
me den sus datos y en caso de que no se oponga, darme sus datos.
4. Con fecha 8 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 29 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
(…)
Primera. El derecho a la protección de los datos de carácter personal ampara a las personas
físicas, según el régimen jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.
El artículo 4.1 del citado reglamento define los datos personales como “toda información
sobre una persona física identificada o identificable”. Debido a ello, se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, sea un nombre, un número de identificación o
cualquier otro elemento similar.
Segunda. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, establece en la letra a) del artículo 1 que su objeto es:
“adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y
completar sus disposiciones”
Tercera. En las comunicaciones efectuadas a las Delegaciones del Gobierno con motivo de una
manifestación y/o concentración, por un lado, no se recaba por defecto los datos que serían
necesarios para un potencial uso de funcionalidades futuras en el tratamiento de datos ya
que, en el sentido expuesto por la normativa de protección de datos, no se deberían recoger
inicialmente más datos de los necesarios y, por otro lado, en cuanto al tratamiento están
vinculados a finalidades específicas que identifican y agrupan las opciones de configuración
del tratamiento de datos personales de forma que se ajusta a su protección.
Cuarta. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno especifica que se entiende por información
pública “los contenidos y documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” y el artículo 15.1, tal como se
especifica en la resolución de la solicitud 65814, establece que “Si la información solicitada
contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Quinta. Esta Dirección General, al no contar con el consentimiento expreso del afectado,
considera que la solicitud objeto de la reclamación debe ser denegada en virtud del artículo
15.1 de la Ley 19/2013, para salvaguardar el derecho a la protección de datos personales
puesto que, el contenido de la información reclamada se limita a que se faciliten los datos
identificativos de una persona física con motivo de una concentración. El fin mismo, por tanto,
no justifica ningún tipo de información pública ya que el único propósito parece ser el de
revelar dicha identidad.
Por todo ello, esta Dirección General considera que con estas alegaciones debe darse por
resuelta la solicitud de acceso a la información objeto de esta reclamación, en sentido de
denegación y, como tal, desestimarse la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho, relativa a una concentración frente a
la clínica Dator celebrada el 28 de diciembre de 2021. En concreto, se solicitan los nombres de
los convocantes, los informes y el protocolo de la Policía, el expediente completo de la
denuncia del reclamante y el nombre de los funcionarios encargados.
La Administración deniega el acceso a los datos identificativos de los convocantes alegando
que no puede proporcionar los datos personales por impedirlo el límite de la protección de
datos personales contenido en el artículo 15 de la LTAIBG y el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre
circulación de estos datos. Asimismo, añade que, el resto de contenidos son competencia del
Ministerio del Interior, al que remite la solicitud de acceso recibida, en aplicación del artículo
19.1 de la LTAIBG.
El reclamante cuestiona en este procedimiento únicamente la negativa a que se le faciliten los
datos de los convocantes, por lo que su objeto se circunscribe a este extremo.
4. La información controvertida, al versar sobre la identidad de los convocantes de una
manifestación, reviste indudablemente la naturaleza de datos de carácter personal conforme
a la definición de los mismos contenida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, denominado Reglamento General de Protección de Datos
(RGPD) según la cual datos de carácter personal es “toda información sobre una persona física
identificada o identificable”, considerándose a estos efectos persona física identificable “toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona ”.
Por otra parte, al tratarse de la identificación de los convocantes de una manifestación ante
una clínica en la que se practican interrupciones de embarazos, los datos personales en
cuestión pertenecen a las que el RGPD califica como “categorías especiales de datos
personales” cuyo tratamiento está sometido a un régimen agravado regulado en su artículo 9,
con arreglo al cual “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el
origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la
afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida
sexual o las orientación sexuales de una persona física”, prohibición general de tratamiento
que sólo conoce las excepciones tasadas en el propio artículo 9 RGPD. Entre ellas se
encuentra la prevista en la letra a) de su apartado segundo, cuyo tenor es el siguiente: “el
interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con
uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados
miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada
por el interesado”.
En línea con lo estipulado en el RGPD, la LTAIBG dispone en el apartado primero de su artículo
15, en el que se establecen las reglas y los criterios para conciliar el derecho de acceso a la
información pública con el derecho a la protección de los datos de carácter personal, lo
siguiente:
Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a
la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen
la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado
por una norma con rango de ley.
Además de los preceptos reproducidos, es preciso tener en cuenta que el legislador español
ha establecido en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) la siguiente restricción en
relación con el tratamiento de determinados datos pertenecientes a las mencionadas
categorías especiales:
“A los efectos del artículo 9.2.a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones
discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición
del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación
sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de
los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679,
cuando así proceda”
5. En aplicación del régimen jurídico expuesto la presente reclamación debe ser desestimada
pues, dado que la comunicación de los datos personales de los convocantes permite
identificar su ideología y creencias y no concurre ninguno de los supuestos contemplados en
el artículo 9.2 RGPD, la Administración tiene vedado el tratamiento a estos efectos incluso
con el consentimiento del afectado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL, de fecha 4 de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez