El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre filtraciones del CIS a un exvicepresidente y el sesgo identitario de sus estudios. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe en los archivos del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y se encuentren en poder de los sujetos obligados.
2
La LTAIBG no reconoce el derecho a que la Administración produzca o confeccione informes nuevos a instancia de un particular si la información no estaba previamente disponible.
3
Se aplica el principio de lealtad institucional y buena fe, presumiendo la veracidad de las afirmaciones del Ministerio sobre la inexistencia de la información solicitada.
4
Al no existir información pública disponible sobre las supuestas filtraciones, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
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Resolución 194/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIO NES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
Solicito toda la información sobre cómo se filtran las informaciones desde el CIS hacia el ex
vicepresidente además del sesgo identitario en sus estudios haciéndolo con dinero
público. Espero toda la información de las filtraciones que resultan a toda luz ilegales.
2. Mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2022, el CENTRO DE INVESTIGACIONES
SOCIOLÓGICAS, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-066110
N/REF: R/0257/2022; 100-006580
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: M
inisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática/ Centro de Investigaciones Sociológicas
Información solicitada: Cómo se filtran las informaciones desde el CIS hacia el ex
vicepresidente Sentido de la resolución: Desestimatoria
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1. Que al CIS no le consta la existencia de la filtración de información referida, en tanto en
cuanto las referencias hechas por la persona mencionada son par ciales y además inexactas.
En este sentido, el CIS no ha encontrado ninguna evidencia que pueda verificar tal imputación.
Además, en entrevista en la cadena TV3, el Sr. indicó que «… Tengo que decir,
no puedo revelar mis fuentes obviamente, pero no fue Y mira que lo intenté. Estuve
comiendo con él y le sonsaqué todo lo que pude, pero no soltó prenda. No me dio ningún dato
que a mí me sirviera para hacer ninguna composición. Me dijo simplemente generalidades. Es
extremadamente celoso con los datos del CIS. Pero, como muchos periodistas, como mucha
gente que maneja información sobre encuestas, tuve otra fuente.
Evidentemente no la voy a revelar, pero no fue no suelta ni prenda de la
información que maneja».
2. Que no se entiende a qué se hace referencia al mencionar un posible «sesgo identitario en
sus estudios». No obstante, los estudios realizados por el CIS son llevados a cabo por
empleados públicos que efectúan su trabajo con total profesionalidad, siguiendo principios,
métodos y técnicas de carácter científico. Además están disponibles en la página web del CIS
los microdatos en que se basan sus estudios para su consulta por cualquier ciudadano.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
Como es habitual y más del CIS, no entienden cuando un ciudadano de a pie les pide
información sobre todo por el sesgo identitario en sus estudios a que se refiere el ciudadano
ya que hacen los estudios siguiendo principios, métodos y técnicas de carácter científico eso si
entienden solicito la información pedida en el Portal de Transparencia.
4. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El
siguiente 25 de marzo de 2022 se recibió escrito en el que, en síntesis, se alegaba que “con
fecha 18 de marzo se dio debida respuesta a D. xxx, compareciendo el solicitante el mismo día
18 de marzo de 2022. En la resolución se dio respuesta a todos los elementos planteados por
el ciudadano en relación con su solicitud de información, no quedando determinados los
motivos conforme a los cuales el ciudadano presenta su reclamación”.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información “sobre cómo
se filtran las informaciones desde el CIS hacia el ex vicepresidente además del sesgo
identitario en sus estudios haciéndolo con dinero público”, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que “el CIS no ha encontrado ninguna evidencia
que pueda verificar tal imputación”, citando como prueba de lo contrario una entrevista en la
cadena TV3, del Sr. .
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En primer lugar, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Este Consejo debe añadir que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los
principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
En consecuencia, no existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el
Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el
que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin que sea
preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 18 de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
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dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez