Se solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre la lucha contra bandas juveniles violentas. Ante la falta de respuesta inicial, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio concedió el acceso a la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo de un mes conlleva que la solicitud se entienda desestimada por silencio administrativo, habilitando la vía de reclamación.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El procedimiento de la LTAIBG busca ser ágil con plazos breves de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
4
Cuando la Administración proporciona la información extemporáneamente tras la reclamación, procede la estimación por motivos formales al vulnerarse el derecho a recibir la respuesta en tiempo y forma.
Texto completo
Resolución 193/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero de 2022
la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«1.-
Copia de los informes, comunicaciones o cualquier otra documentación en poder del
Ministerio del Interior acreditativa de la necesidad de incrementar la lucha contra las
bandas juveniles violentas y medidas adoptadas por el Ministerio para su erradicación.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-065833
N/REF: R/0261/2022; 100-006584
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Documentación sobre lucha contra bandas juveniles violentas y
medidas para su erradicación
2. Ante la falta de contestación a su solicitud, mediante escrito registrado el 18 de marzo de
2022, la interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulase las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2022, el citado Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
«En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 9 de marzo de 2022 y
registro de salida de la notificación en fecha 25 de marzo de 2022, la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior procedió a conceder a Dª. XXXXXXXXXXXX el acceso
a la información solicitada, (se adjunta copia de la resolución, así como del justificante de
registro de salida de la notificación de la resolución)..»
4. Mediante la citada resolución de 9 de marzo de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a
la solicitante lo siguiente:
«La Instrucción Nº 17/2014 de la Secretaría de Estado de Seguridad dictada para dar
continuidad al “Plan de actuación y coordinación policial contra Grupos Organizados y
Violentos de carácter juvenil” es el instrumento que integra las medidas preventivas y en su
caso reactivas, que deben adoptar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para luchar contra las actuaciones de grupos organizados violentos de carácter juvenil.
Si bien el actual Plan ha dado buenos resultados durante su vigencia es necesario adecuarlo a las necesidades puestas de manifiesto a partir la práctica obtenida. En este sentido se
han iniciado los trabajos de revisión de la Instrucción al objeto de contar con una
herramienta que aborde la problemática desde una perspectiva integral, centrando la
atención en medidas de carácter preventivo, pero sin descuidar medidas de respuesta de
naturaleza policial.»
5. El 30 de marzo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. El 12 de abril de 2022, realizó las siguientes
manifestaciones:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Interior, reconoce el
Ministerio que procedió a responder a la solicitud transcurrido ampliamente el plazo de un
mes establecido legalmente.
Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra
actuación al haber dado la información solicitada extemporáneamente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide conocer la documentación acreditativa de la
necesidad de incrementar la lucha contra las bandas juveniles violentas, y medidas adoptadas
por el Ministerio para su erradicación.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIB G.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha
dictado resolución facilitando el acceso, informando que es la Instrucción Nº 17/2014 de la
Secretaría de Estado de Seguridad dictada para dar continuidad al “Plan de actuación y
coordinación policial contra Grupos Organizados y Violentos de carácter juvenil” el
instrumento que integra las medidas preventivas y en su caso reactivas, que deben adoptar
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para luchar contra las actuaciones de grupos
organizados violentos de carácter juvenil; así como, que se han iniciado los trabajos de
revisión de la Instrucción al objeto de contar con una herramienta que aborde la problemática
desde una perspectiva integral, centrando la atención en medidas de carácter preventivo,
pero sin descuidar medidas de respuesta de naturaleza policial.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y la reclamante ha manifestado su conformidad en el
trámite de alegaciones que se le ha concedido. En casos como éste, en que se ha respondido
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la
interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha
proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez