Un periodista solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte (CSD) resoluciones sobre el presunto uso de fondos de la RFEF para espiar al presidente de la AFE. El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando una invocación genérica de límites legales, pero finalmente desistió de la reclamación, por lo que el CTBG decidió archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información debe concederse salvo que se justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El CSD argumentó que las federaciones deportivas son entidades privadas con personalidad jurídica propia y que el organismo solo ejerce competencias de mera tutela.
4
El artículo 14 de la LTAIBG establece como límite el acceso a informaciones relacionadas con labores de prevención, investigación y sanción, así como funciones de vigilancia e inspección.
5
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o existencia de terceros.
Texto completo
Resolución 191/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de resoluciones que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya podido dictar tras
conocer que el presidente de la RFEF, , utilizó presuntamente fondos de la
federación para contratar a una empresa de detectives para que espiara durante cuatro días
al presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), : requerimiento de
información a la federación, denuncia de los hechos ante la Fiscalía Anticorrupción o cualquier
otra medida que haya adoptado el CSD al respecto.»
2. Mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-068889; 001-068319; 001-068870; 001-069016
N/REF: R/0481/2022; 100-006908
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/CSD
Información solicitada: Contrato con una empresa para espiar al Presidente de la Asociación
de Futbolistas Españoles (AFE)
«En relación con las cuestiones planteadas, cabe indicar como supuesto previo, que de
conformidad con lo que establece la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (Ley del
Deporte en lo sucesivo), el CSD organismo autónomo de carácter público vinculado al
Ministerio de Cultura y Deporte, ejerce determinadas competencias de mera tutela en relación
con las federaciones deportivas españolas y actúa únicamente en ese sentido conforme a lo
que le mandata la cita Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, cabe indicar que las federaciones deportivas españolas según la citada Ley
10/1990 y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones deportivas
españolas, son entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia que se regulan de
acuerdo a sus propios Estatutos cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del
territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por
federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos,
jueces y árbitros, ligas profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que
promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte. Las federaciones deportivas
españolas no forman parte del CSD, ni son parte de la Administración General del Estado ni
tienen consideración de Administración Pública.
Efectuadas estas necesarias consideraciones, en lo referido a las cuestiones por la que se
interesa el solicitante y en el supuesto de que fueran competencia del CSD, el Presidente del
CSD ha remitido escrito-conocido públicamente- al Presidente de la Real Federación Española
de Fútbol y que se acompaña de esta resolución, con lo que con ello se daría satisfacción a la
petición del solicitante.
Cabe matizar que respecto a la celebración de la Supercopa de España en Arabia Saudí, debe
indicarse al solicitante que de esta competición es responsable la Real Federación Española de
Fútbol no siendo el CSD competente ni en su organización ni en su celebración.
El solicitante plantea otra serie de cuestiones a raíz de informaciones periodísticas publicadas
y referidas a eventuales actuaciones que podría llevar a cabo el CSD en la prevención,
investigación y eventual sanción en el ámbito administrativo o determinadas actuaciones en
las funciones de vigilancia, inspección y control, procede añadir, siempre que sean de su
competencia. Dado que el solicitante fundamenta su solicitud en la LTAIBG, debe conocer que,
con el fin de asegurar todas las garantías propias de una actuación como la que
hipotéticamente plantea el solicitante, la LTAIBG establece en su artículo 14 como límite del
derecho de acceso a la información tanto las labores de prevención, investigación y sanción
como el ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
De todo lo expuesto, procede por tanto estimar la pretensión del solicitante en los términos
contenidos en la presente resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«El CSD ha dado respuesta en una única resolución a varias solicitudes de información
(numeradas como 001-68319, 001-68870, 001-68889 y 001-69016) formalizadas por este
periodista a fin de conocer las resoluciones que haya podido adoptar a raíz de trascender las
presuntas irregularidades en la gestión del presidente de la RFEF,
El organismo público me facilita una carta enviada por José Manuel Franco al presidente de la
RFEF el 19 de mayo de 2022, pero alude a uno de los límites previstos en el artículo 14 de la
Ley de transparencia para -he de interpretar- no ofrecer más información.
Se trata de una invocación genérica que no colma las exigencias ni de este CTBG ni de la
jurisprudencia. No basta con citar el supuesto límite, sino justificar por qué si se accede a
facilitar otros documentos se produciría un perjuicio a la investigación y prevención. Y es
evidente que eso no lo hace el subdirector general de Alta Competición en su contestación.
Por todo ello, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y
dicte resolución estimatoria al no concurrir el límite citado.»
4. Con fecha 30 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 7 de
junio de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) En relación con estas cuestiones, que como el reclamante indica, obedecen a diversas
informaciones periodísticas, se ha contestado con la carta que el Presidente del CSD dirigió en
fecha 19 de mayo de 2022 al presidente de la entidad privada RFEF, dado que es la única
información que consta al respecto. Adicionalmente se ha informado al reclamante que la
Supercopa de España es una competición de la que únicamente es responsable la entidad
privada RFEF no siendo el CSD competente ni en su organización ni en su celebración. No ha
estimado preciso matizar al reclamante que las cuestiones referidas a los gastos de alquiler de
vivienda del presidente de la RFEF los fija la asamblea de la entidad privada RFEF, y por tanto
no son competencia del CSD.
Si ha considerado preciso el CSD en este punto recordar al ahora reclamante, que de
conformidad con lo que establece la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (Ley del
Deporte en lo sucesivo), el CSD, organismo autónomo de carácter público vinculado al
Ministerio de Cultura y Deporte, ejerce competencias de mera tutela en relación con las
Federaciones Deportivas Españolas y actúa únicamente en ese sentido conforme a lo que le
mandata la citada Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
También ha estimado oportuno recordarle el CSD al actual reclamante, que según la
mencionada Ley del Deporte y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de
Federaciones deportivas españolas y registro de asociaciones deportivas, las federaciones
deportivas españolas son entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia que se
regulan de acuerdo a sus propios Estatutos cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto
del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas
por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos,
jueces y árbitros, ligas profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que
promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte. Las federaciones deportivas
españolas no forman parte del CSD, ni son parte de la Administración General del Estado ni
tienen consideración de Administración Pública.
Como se sostuvo anteriormente, es importante considerar que el ahora reclamante, plantea
cuestiones a este organismo en forma de hipótesis a partir de informaciones periodísticas.
Ante lo planteado en esta segunda solicitud, el CSD resolvió estimando la pretensión del
solicitante, que tal y como se ha indicado para la anterior solicitud, supuso entregar la carta
que el Presidente del CSD remitió el 19 de mayo de 2022 al presidente de la entidad privada
RFEF, única información que consta al respecto y entendiendo con ello, satisfecha su
pretensión. No obstante, dada la insistencia y preocupación del solicitante, lo que hace el CSD
es recordarle que en lo referido a las actuaciones que sugiere hipotéticamente el solicitante,
no las sugiere el CSD, procede repetirlo, no es el CSD, sino el solicitante y ahora reclamante el
que sugiere eventuales actuaciones, estas serían materias referidas tanto a la prevención,
investigación y eventual sanción en el ámbito administrativo, y que de producirse, y siempre
que fueran de su competencia, añade el CSD, estarían sujetas a los límites al derecho de
acceso que establece la LTAIBG. En consecuencia, como ya se anticipó en los presupuestos
iniciales, la resolución no dice en ningún momento que se le deniegue acceso a la información
sobre la base del artículo 14 de la LTAIBG, más bien al contrario, se concede la información
disponible y simplemente se aclaran dudas de carácter procedimental ante lo manifestado por
el reclamante.
En relación con la tercera solicitud, y que como el reclamante sostiene se refiere igualmente a
informaciones periodísticas, el CSD, no puede más que, y sin intención de ser exhaustivo,
emitir más argumentos que los ya manifestados anteriormente pero que se hace preciso
reproducir.
En relación con la cuarta solicitud el CSD, no puede más que, y sin intención de ser exhaustivo,
emitir más argumentos que los ya manifestados anteriormente pero que se hace preciso
reproducir.»
5. El 8 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de junio de 2022, se recibió escrito en el que, en lo
que aquí interesa, manifiesta que:
«(…)Aceptando que el CSD me ha facilitado el único escrito que ha enviado al presidente de la
RFEF por los hechos por los que se preguntaba, por medio del presente escrito formalizo mi
desistimiento a la reclamación que se instruye en este expediente una vez expuestas las
observaciones que aquí se contienen.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la copia de resoluciones que
el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya podido dictar tras conocer que el presidente de la
RFEF utilizó fondos de la federación para contratar a una empresa de detectives para que
espiara durante cuatro días al presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE),
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El organismo requerido dictó resolución facilitando parte de la información requerida y, en
fase de alegaciones en este procedimiento, puntualiza que no tiene más información que la
ya suministrada. Por su parte, el interesado acepta las explicaciones proporcionadas y
manifiesta expresamente su voluntad de desistir de esta reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al CONSEJO SUPERIOR DE
DEPORTES, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez