Inadmitida 19/08/2022 · 88 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre información del centro de tratamiento de denuncias de León

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre el centro de tratamiento de denuncias de León. Alegó que el Ministerio omitió responder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por ser extemporánea, ya que la resolución fue puesta a disposición electrónica en septiembre de 2021 y la reclamación se presentó en mayo de 2022.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 Cuando la notificación electrónica es elegida por el interesado, se entiende rechazada si transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda al contenido.
3 El rechazo de la notificación electrónica conlleva dar por efectuado el trámite y continuar el procedimiento conforme al artículo 41.5 de la Ley 39/2015.
4 En este caso, la resolución fue puesta a disposición el 10 de septiembre de 2021, considerándose rechazada el 20 de septiembre de 2021.
5 La reclamación presentada el 23 de mayo de 2022 es extemporánea al haber transcurrido más de cinco meses desde la notificación presunta.

Texto completo

Resolución 190/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 21 de julio de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «1. El centro de tratamiento de denuncias automatizadas, con Apartado de Correos 505, en León es un órgano de carácter público. En qué fecha se creó tal institución. Cuál es el presupuesto para su funcionamiento y en que partida de los PGE se recoge el capítulo I y capítulo VI (cuantía). 2. Es un centro que utiliza en exclusiva el Ministerio del Interior o bien presta servicio a otras Instituciones Públicas. S/REF: 001-059191 N/REF: R/0468/2022; 100-006881 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada : Centro de tratamiento de denuncias automatizadas en León 3. El personal del centro de tratamiento automatizado de denuncia que vínculo jurídico tiene con la Administración General del Estado ¿en qué fecha se publicó la OPE para optar a una plaza en el centro de tratamiento de denuncias? 4. Cómo se nombra el director o el máximo responsable del centro de tratamiento de denuncias con sede en León ¿cuál es el mérito y cuál la cualificación y cuál es la titulación del máximo responsable del centro de tratamiento de denuncias con sede en León? ¿Qué salario percibe –total- el máximo responsable del centro? 5. El centro de Tratamiento de Denuncias del Ministerio del Interior cómo regula los ficheros de la documentación de los ciudadanos 6. El centro de denuncias de León que número de expedientes NOTIFICÓ –materia de tráficoen el período 2019 y 2020 y parte del 2021.» 2. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que: «En base a las competencias que otorga la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se presenta el siguiente escrito donde el Ministerio del Interior hace omisión de derecho y no contesta ni aporta datos sobre un órgano presuntamente institucional. (…)» 3. Con fecha 23 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas; lo que efectuó mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2022 en el que se alega lo siguiente: «Esta solicitud, que fue presentada por el interesado en registro público en fecha de 21 de julio de 2021, fue registrada, por la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 23 de julio de 2021, con el número de expediente 001-059191. Posteriormente, el 26 de julio de 2021, se remitió al interesado notificación indicando que la Dirección General de Tráfico había comenzado la tramitación de su solicitud, compareciendo el mismo a dicha notificación (se adjunta notificación y justificante acreditativo de la comparecencia). Con fecha 9 de agosto de 2021, se notificó al interesado la ampliación del plazo para resolver y notificar, al considerar que la misma se encontraba incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo, del apartado 1, del artículo 20 de la Ley 19/2013. Igualmente, el interesado compareció a la notificación (se adju nta notificación y justificante acreditativo de la comparecencia). El 10 de septiembre de 2021, la Dirección General de Tráfico notificó al interesado la Resolución concediendo el acceso a la información solicitada (se adjuntan resolución y justificante de la notificación), no habiendo comparecido el interesado a dicha notificación. Con fecha 23 de mayo de 2022, el interesado presentó una reclamación ante el CTBG, registrada con el número 100-006881. Indica en la misma que “no ha recibido respuesta”, adjuntando documento con alegaciones que se da por reproducido al obrar en poder del Consejo. La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. En este sentido, desde esta Unidad de Información y Transparencia se informa de lo siguiente: 1. El interesado ha recibido la oportuna respuesta mediante resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 10 de septiembre de 2021. La misma ha sido notificada al interesado que, por motivos que se desconocen, no ha accedido a la resolución, cuando en dos ocasiones anteriores –al notificarle al comienzo de la tramitación y la ampliación de plazo– sí compareció y accedió sin comunicar problema o incidencia alguna, ni tampoco impugnando dichas notificaciones en su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tal como señala el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». Como ha sucedido en este caso, habiendo solicitado en su instancia el interesado la notificación electrónica y habiendo transcurrido ese plazo de diez días sin acceder a la notificación de la resolución, se ha producido el rechazo que, conforme al art. 41.5 de la Ley 39/2015, supone dar por efectuado el trámite y continuar el procedimiento. Por lo tanto, este Ministerio ha cumplido con su obligación de resolver y notificar al interesado conforme a las previsiones legales. 2. Acreditado suficientemente que el interesado sí ha recibido respuesta en tiempo y forma, cualquier ulterior reclamación sobre la resolución emitida queda fuera de los plazos señalados tanto por la Ley 19/2013. Notificada la resolución el 10 de septiembre de 2021, resulta evidente que en mayo de 2022 ha transcurrido un plazo superior al de un mes que señala el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 para las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el »ceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información relativa a la creación, funcionamiento y organigrama del centro automatizado de denuncias de León, formulada en los términos que figuran en los antecedentes en fecha de 21 de julio de 2022. Teniendo en cuenta que la reclamación ha sido presentada en fecha 23 de mayo del mismo año, conviene recordar los plazos establecidos en la LTAIBG respecto de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Conviene recordar, en primer lugar, que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que «La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» En segundo lugar, resulta asimismo de aplicación el artículo 43 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según cuyo tenor: «1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. (…)» En este caso, tal y como se ha recogido en los antecedentes y acredita el Ministerio con la documentación que acompaña a sus alegaciones, cabe concluir que la reclamación, con registro de entrada en fecha 23 de mayo de 2022, se ha presentado habiendo transcurrido con creces el l plazo de un mes establecido en el mencionado artículo 24.2 LTAIBG. Consta en el expediente, en efecto, que el interesado eligió expresamente la notificación por medios electrónicos —habiendo comparecido y siendo notificado electrónicamente tanto respecto del comienzo de la tramitación como en relación con el acuerdo de ampliación del plazo para resolver—. Asimismo, queda constancia de que, en fecha 9 de septiembre de 2021, la Dirección General de Tráfico dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada, poniéndola a disposición del interesado para su notificación el 10 de septiembre siguiente, sin que este haya comparecido y sin conste motivo o justificación para su no comparecencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y lo dispuesto en el citado artículo 43 LTAIBG, el 20 de septiembre de 2021 (a los diez días naturales desde la puesta a disposición de la resolución) se entendió rechazada la notificación con las consecuencias que de ello derivan. El interesado no ha presentado reclamación (el 23 de mayo de 2022) hasta transcurridos 5 meses desde la puesta a disposición de la resolución para su notificación y desde que se entiende rechazada. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, debe concluirse que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que procede su inadmisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada el 23 de mayo de 2022 por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez