El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre el centro de tratamiento de denuncias de León. Alegó que el Ministerio omitió responder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por ser extemporánea, ya que la resolución fue puesta a disposición electrónica en septiembre de 2021 y la reclamación se presentó en mayo de 2022.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Cuando la notificación electrónica es elegida por el interesado, se entiende rechazada si transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda al contenido.
3
El rechazo de la notificación electrónica conlleva dar por efectuado el trámite y continuar el procedimiento conforme al artículo 41.5 de la Ley 39/2015.
4
En este caso, la resolución fue puesta a disposición el 10 de septiembre de 2021, considerándose rechazada el 20 de septiembre de 2021.
5
La reclamación presentada el 23 de mayo de 2022 es extemporánea al haber transcurrido más de cinco meses desde la notificación presunta.
Texto completo
Resolución 190/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
21 de julio de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«1. El centro de tratamiento de denuncias automatizadas, con Apartado de Correos 505,
en León es un órgano de carácter público. En qué fecha se creó tal institución. Cuál es el
presupuesto para su funcionamiento y en que partida de los PGE se recoge el capítulo I y
capítulo VI (cuantía).
2. Es un centro que utiliza en exclusiva el Ministerio del Interior o bien presta servicio a
otras Instituciones Públicas.
S/REF: 001-059191
N/REF: R/0468/2022; 100-006881
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada
: Centro de tratamiento de denuncias automatizadas en León
3. El personal del centro de tratamiento automatizado de denuncia que vínculo jurídico
tiene con la Administración General del Estado ¿en qué fecha se publicó la OPE para optar
a una plaza en el centro de tratamiento de denuncias?
4. Cómo se nombra el director o el máximo responsable del centro de tratamiento de
denuncias con sede en León ¿cuál es el mérito y cuál la cualificación y cuál es la titulación
del máximo responsable del centro de tratamiento de denuncias con sede en León? ¿Qué
salario percibe –total- el máximo responsable del centro?
5. El centro de Tratamiento de Denuncias del Ministerio del Interior cómo regula los
ficheros de la documentación de los ciudadanos
6. El centro de denuncias de León que número de expedientes NOTIFICÓ –materia de
tráficoen el período 2019 y 2020 y parte del 2021.»
2. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que:
«En base a las competencias que otorga la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno se presenta el siguiente escrito donde el Ministerio del
Interior hace omisión de derecho y no contesta ni aporta datos sobre un órgano
presuntamente institucional. (…)»
3. Con fecha 23 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas; lo que efectuó mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de
2022 en el que se alega lo siguiente:
«Esta solicitud, que fue presentada por el interesado en registro público en fecha de 21 de
julio de 2021, fue registrada, por la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio
del Interior, en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia
(GESAT) el 23 de julio de 2021, con el número de expediente 001-059191.
Posteriormente, el 26 de julio de 2021, se remitió al interesado notificación indicando que
la Dirección General de Tráfico había comenzado la tramitación de su solicitud,
compareciendo el mismo a dicha notificación (se adjunta notificación y justificante
acreditativo de la comparecencia).
Con fecha 9 de agosto de 2021, se notificó al interesado la ampliación del plazo para
resolver y notificar, al considerar que la misma se encontraba incursa en el supuesto
contemplado en el segundo párrafo, del apartado 1, del artículo 20 de la Ley 19/2013.
Igualmente, el interesado compareció a la notificación (se adju nta notificación y
justificante acreditativo de la comparecencia).
El 10 de septiembre de 2021, la Dirección General de Tráfico notificó al interesado la
Resolución concediendo el acceso a la información solicitada (se adjuntan resolución y
justificante de la notificación), no habiendo comparecido el interesado a dicha notificación.
Con fecha 23 de mayo de 2022, el interesado presentó una reclamación ante el CTBG,
registrada con el número 100-006881. Indica en la misma que “no ha recibido respuesta”,
adjuntando documento con alegaciones que se da por reproducido al obrar en poder del
Consejo.
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que
se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada.
En este sentido, desde esta Unidad de Información y Transparencia se informa de lo
siguiente:
1. El interesado ha recibido la oportuna respuesta mediante resolución de la Dirección
General de Tráfico de fecha 10 de septiembre de 2021. La misma ha sido notificada al
interesado que, por motivos que se desconocen, no ha accedido a la resolución, cuando en
dos ocasiones anteriores –al notificarle al comienzo de la tramitación y la ampliación de
plazo– sí compareció y accedió sin comunicar problema o incidencia alguna, ni tampoco
impugnando dichas notificaciones en su reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Tal como señala el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «cuando la notificación por medios
electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el
interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde
la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
Como ha sucedido en este caso, habiendo solicitado en su instancia el interesado la
notificación electrónica y habiendo transcurrido ese plazo de diez días sin acceder a la
notificación de la resolución, se ha producido el rechazo que, conforme al art. 41.5 de la
Ley 39/2015, supone dar por efectuado el trámite y continuar el procedimiento.
Por lo tanto, este Ministerio ha cumplido con su obligación de resolver y notificar al
interesado conforme a las previsiones legales.
2. Acreditado suficientemente que el interesado sí ha recibido respuesta en tiempo y
forma, cualquier ulterior reclamación sobre la resolución emitida queda fuera de los plazos
señalados tanto por la Ley 19/2013.
Notificada la resolución el 10 de septiembre de 2021, resulta evidente que en mayo de
2022 ha transcurrido un plazo superior al de un mes que señala el artículo 24.2 de la Ley
19/2013 para las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el »ceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información relativa a la creación,
funcionamiento y organigrama del centro automatizado de denuncias de León, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes en fecha de 21 de julio de 2022. Teniendo en
cuenta que la reclamación ha sido presentada en fecha 23 de mayo del mismo año, conviene
recordar los plazos establecidos en la LTAIBG respecto de la presentación de una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Conviene recordar, en primer lugar, que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que «La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.»
En segundo lugar, resulta asimismo de aplicación el artículo 43 de la Ley 39/2015
, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según
cuyo tenor:
«1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única. (…)»
En este caso, tal y como se ha recogido en los antecedentes y acredita el Ministerio con la
documentación que acompaña a sus alegaciones, cabe concluir que la reclamación, con
registro de entrada en fecha 23 de mayo de 2022, se ha presentado habiendo transcurrido
con creces el l plazo de un mes establecido en el mencionado artículo 24.2 LTAIBG.
Consta en el expediente, en efecto, que el interesado eligió expresamente la notificación por
medios electrónicos —habiendo comparecido y siendo notificado electrónicamente tanto
respecto del comienzo de la tramitación como en relación con el acuerdo de ampliación del
plazo para resolver—. Asimismo, queda constancia de que, en fecha 9 de septiembre de 2021,
la Dirección General de Tráfico dictó resolución concediendo el acceso a la información
solicitada, poniéndola a disposición del interesado para su notificación el 10 de septiembre
siguiente, sin que este haya comparecido y sin conste motivo o justificación para su no
comparecencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y lo dispuesto en el citado artículo 43 LTAIBG,
el 20 de septiembre de 2021 (a los diez días naturales desde la puesta a disposición de la
resolución) se entendió rechazada la notificación con las consecuencias que de ello derivan.
El interesado no ha presentado reclamación (el 23 de mayo de 2022) hasta transcurridos 5
meses desde la puesta a disposición de la resolución para su notificación y desde que se
entiende rechazada. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG
antes citado, debe concluirse que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que procede su
inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 23 de mayo de 2022 por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez