El reclamante solicitó al Ministerio de Consumo los textos de los convenios de colaboración de la OCU y OCU Ediciones SA. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que existía una normativa específica que obligaba al acceso presencial en su sede. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no existe un régimen jurídico autónomo que desplace la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG solo desplaza la ley general cuando otra norma legal disponga un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información.
2
El Tribunal Supremo exige que dicha regulación alternativa sea autónoma respecto a los sujetos legitimados, el contenido y los límites de la información.
3
El artículo 32 del TRLGDCU se limita a declarar la naturaleza pública de la información y habilitar un desarrollo reglamentario, sin establecer un régimen de acceso autónomo.
4
La falta de desarrollo reglamentario del artículo 32 TRLGDCU no justifica la imposición de un acceso presencial obligatorio en sede ministerial.
5
Al no existir una normativa específica que desplace la ley general, el acceso a la información solicitada se rige enteramente por la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 189/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
En fecha 17 de febrero he recibido respuesta a mi solicitud de información pública (Solicitud
001-064793) en la que pedía los textos de los convenios de colaboración firmados con
empresas por OCU y OCU Ediciones SA.
En la misma, me requieren para que aclare qué convenios deseo conocer. Tal y como indiqué
en mi solicitud, quiero conocer los textos de todos los convenios, que por la información que
me facilitan son 44 entre 2017 y 2021. Asimismo, en caso de que OCU u OCU Ediciones SA
hayan comunicado algún otro convenio durante lo que va de 2022, también deseo conocer los
mismos.
S/REF: 001-064793 y 001-065977
N/REF: R/0246/2022; 100-006561
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Consumo
Información solicitada: Convenios de colaboración firmados con la OCU e ingresos
económicos obtenidos
Solicito los textos de dichos convenios escaneados.
.
2. Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE CONSUMO contestó al
solicitante lo siguiente:
En fecha 18 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Consumo, solicitud, formulada por , de acceso a
nformación pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitud que quedó
registrada con el número 001-065977.
La petición de acceso a la información pública tiene por objeto, acceder al texto de los
“convenios de colaboración firmados con empresas por OCU y OCU Ediciones SA” escaneados.
El solicitante hace mención a la solicitud de acceso a la información pública, de referencia
001-064793, registrada por él mismo el pasado 19 de enero, y cuya respuesta le fue notificada
mediante Resolución de la Dirección General de Consumo de 15 de febrero.
Como ya se indicó en dicha resolución, los convenios requeridos se encuentran depositados
por la Organización de Consumidores y Usuarios (en adelante, OCU) en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores (en adelante, REACU), en el que se encuentra inscrita dicha
asociación, según lo establecido en el Título II del Libro Primero del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGDCU),
así como en el artículo 3 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio (B.O.E de 29 de junio),
sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a
través de sus Asociaciones (en adelante RD 825/1990).
La información referida tiene carácter público, según lo establecido en el artículo 32 del
TRLGDCU, correspondiendo a la Dirección General de Consumo la gestión del REACU, de
conformidad con lo previsto en el literal del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto
495/2020, de 28 de abril (B.O.E de 1 de mayo), por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Consumo y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero
(B.O.E de 29 de enero).
Por otra parte, según la Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
A tal efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG, para el acceso a
esta información pública a través de modalidad distinta a la prevista en dicha Ley, tal y como
le hemos informado mediante oficio, podrá dirigir su solicitud de acceso a la Dirección General
de Consumo, a través de cualquiera de los Registros establecidos en el artículo 16 de Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
A falta del desarrollo reglamentario previsto en el apartado 2 del citado artículo 32, la forma
de acceso que esta Dirección General tiene establecida es la consulta de la información en su
sede, C/ Príncipe de Vergara 54, 28006 Madrid. En consecuencia, puede dirigirse a la Dirección
General de Consumo, indicando, por cuestiones organizativas y para una mejor puesta a su
disposición de la información a la que desea acceder, al menos, dos posibles fechas y franja
horaria preferentes, con cinco días de antelación, con el fin de posibilitar el acceso a la citada
información.
En base a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en apartado 2 de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG, se resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada a
través de dicha Ley, pudiendo acceder a ella a través de la Dirección General de Consumo,
según se ha referido.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
La directora general de Consumo reconoce en su respuesta que la información que solicito
tiene carácter público (artículo 32.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre)
pero argumenta que ésta no está sometida a lo previsto en la Ley de Transparencia por serle
de aplicación normativa específica. Sin embargo, dicha normativa específica a la que alude, un
desarrollo reglamentario previsto por el artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre por el que se establecerían condiciones de acceso a la información, no se ha
aprobado. Ante esta falta de aprobación, la respuesta indica que la Dirección General de
Consumo tiene establecida como vía de acceso a la información que el solicitante viaje (en mi
caso desde Sevilla) a la sede ministerial en Madrid si quiero l eer la documentación solicitada.
Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia (a la que alude en su
repuesta) señala precisamente que lo previsto en dicha ley tendrá siempre aplicación
supletoria.
De otra parte, la causa alegada es arbitraria, generando trato discriminatorio en función de
donde resida el solicitando de la información, no estando dentro de las causas de inadmisión
recogidas en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.
Por todo lo expuesto, considero que las condiciones de acceso a la información solicitada
están sujetas a lo que dispone la Ley de Transparencia, que prevé en su artículo 22.1 el acceso
preferente por vía electrónica, y que la negativa de la Dirección General de Consumo a
enviármela por esa vía o, subsidiariamente, como he solicitado, por correo postal, supone un
obstáculo injustificado de acceso a la información, que según el artículo 5.2 de la Ley de
Transparencia debe ser gratuito (y evidentemente, dedicar para ello un día para viajar de
Sevilla a Madrid no lo es).
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CONSUMO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 7 de abril de 2022 se recibió escrito en el que, tras reiterar las
manifestaciones vertidas en la resolución reclamada, añade lo siguiente:
Primero.- (…) Resulta claro que estamos ante un supuesto propio de una materia que tiene un
régimen específico de acceso a la información y a la que es de aplicación la normativa
específica, es decir el artículo 32 TRLGDCU. La falta de desarrollo reglamentario del artículo 32
del TRLGDCU no puede implicar, de ninguna manera, la aplicación supletoria de los trámites
previstos en la ley de transparencia o los límites de acceso a la información previstos en esa
ley. Esa conclusión viene en primer lugar derivada del tenor del segundo apartado del artículo
32 TRLGDCU, que menciona el desarrollo reglamentario como algo potestativo.
Ese desarrollo reglamentario no viene establecido como una obligación para el Gobierno, ni
tampoco como un elemento necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública de ese artículo 32 del TRLGDCU. Lo cual juega en favor de la plena operatividad del
acceso a la información pública Prevista en ese precepto legal, aún sin desarrollo
reglamentario. A falta del desarrollo reglamentario previsto en el apartado 2 del citado
artículo 32, la forma de acceso que esta Dirección General de Consumo tiene establecida es la
consulta de la información en su sede, C/ Príncipe de Vergara 5 4, 28006 Madrid. Para acceder
a dicha información es preciso dirigirse a la Dirección General de Consumo, indicando, por
cuestiones organizativas y para una mejor puesta a su disposición de la información a la que
desea acceder, las fechas y franja horaria preferentes para acceder al contenido, con el fin de
posibilitar el acceso a la citada información.
En cuanto a que no nos encontramos ante una causa de inadmisión no prevista en el artículo
18 de la LTAIBG, es obvio que, si se considera que esta ley no resulta de aplicación, la
inadmisión de la solicitud de acceso a la información referida no puede fundamentarse en
ninguna de las causas allí previstas, que tienen la condición de restricciones al acceso de la
información regulado en ella, y no a la información con diferente régimen específico, como es
el caso.
En cuanto al trato discriminatorio que, en opinión del recurrente, supondría el acceso a la
información a través de la Dirección General de Consumo, en absoluto puede mantenerse tal
información por cuanto todos los solicitantes de la información depositada en el REACU, han
de acceder a ella a través del mismo medio y en la misma forma.
Segundo.- (…) Procede reiterar la consideración de la no aplicabilidad a este supuesto concreto
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a lainformación pública y buen
gobierno, a un régimen específico de información pública, según dispone el apartado 2 de su
Disposición adicional primera. La cuestión de si se debe dar acceso a los convenios en la sede
de la Dirección General de Consumo o bien remitir la información al solicitante es una de las
cuestiones prácticas que podrían haberse concretado si se hubiera hecho un desarrollo
reglamentario de ese art. 32 TRLGDCU, pero al no haber desarrollo reglamentario, la Dirección
General ha optado por el acceso en la sede de la DGC, teniendo en cuenta el gran volumen de
información depositada por todas las asociaciones inscritas y el carácter indiscriminado de las
solicitudes de acceso a la información que se reciben, tanto en cuanto a la cantidad de la
información a la que se solicita el acceso como al tipo de información.
Este tipo de solicitud de información del REACU suele ser presentada por asociaciones de
consumidores inscritas en el mismo registro que desean conocer información relativa a otras
asociaciones, igualmente inscritas y que en ocasiones pretenden el conocimiento exhaustivo
de la totalidad de la documentación depositada ya sea Junta Directiva, cuentas anules,
informes de actividad, convenios, número de socios, sedes territoriales...etc.
En definitiva, esta Dirección General entiende que las objeciones que plantea al procedimiento
de acceso comunicado desde este órgano quedan fuera del alcance de la LTAIPBG.
A ello hay que añadir que, aunque no existe un tratamiento discriminatorio entre los
ciudadanos que solicitan el acceso a la información a la que nos venimos refiriendo,
precisamente en el caso del solicitante pudiera existir una mayor facilidad para el acceso a la
información pública, dado que es Presidente de una asociación de consumidores inscrita en el
REACU, (FACUA- Consumidores en Acción), que tiene una sede territorial en Madrid
.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
convenios de colaboración firmados con la OCU y su empresa OCU Ediciones SA e ingresos
económicos obtenidos por éstas, formulada en los términos que figuran en los antecedentes
de hecho.
La Administración inadmite la solicitud aduciendo que el acceso a la información pretendida
se rige por su normativa específica, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 32 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en
adelante TRLGDCU) y por el artículo 3.2 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el
derecho de representación, consulta y participación de los consumnidores y usuarios a través
de sus asociaciones, y, en consecuencia, entiende que resulta de aplicación el apartado
segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, el análisis de la aplicación del
apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG al caso que nos ocupa ha de partir
necesariamente de la consolidada y copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada con
relación al alcance de la misma.
A estos efectos, y sin necesidad de extenderse con prolijas reproducciones de los numerosos
pronunciamientos judiciales, baste recordar que el Tribunal Supremo ha afirmado en sus
sentencias de 19 de noviembre de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:3866] y de 20 de diciembre de 2020
[ECLI:ES:TS:2020:4501] que «(…) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso
a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan
desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto
un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado,
tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las
especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación
autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que
puede proporcionarse. La Ley del Mercado de Valores, contiene una regulación sobre la
confidencialidad de ciertas informaciones y otros aspectos, pero no contiene un régimen
específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido
en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información en materias en las que no
se encuentren protegidas por la confidencialidad».
El artículo 32 del TRLGDCU, bajo la rúbrica de “Publicidad de la información depositada por
las asociaciones de consumidores y usuarios”, prevé en sus dos apartados lo siguiente: “1. La
información depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios a que se refieren los
artículos precedentes será pública. 2. Reglamentariamente podrán establecerse los plazos,
condiciones y requisitos adicionales de las obligaciones de depósito y acceso reguladas en este
capítulo”. Como puede apreciarse con claridad de la lectura del precepto de referencia, no
nos encontramos ante una norma que contiene un régimen propio y específico que
establezca una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y
límites de la información que puede proporcionarse, tal y como exige la jurisprudencia
reproducida, sino, más sencillamente, ante la declaración de la naturaleza pública de
determinada información procedente de las asociaciones de consumidores –requisitos de
independencia, participación en sociedades mercantiles, marco legítimo de su colaboración
con los operadores del mercado de cualquier sector de actividad, convenios o acuerdos de
colaboración y depósito de cuentas anuales- y ante una habilitación legal al desarrollo
reglamentario que motivan que no resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la
Disposición adicional primera de la LTAIBG.
En atención a lo expuesto, en contra de lo indicado por el Ministerio requerido, resulta
indudable que el acceso a la información solicitada se rige enteramente por el régimen
jurídico establecido en la LTAIBG y, en consecuencia, se ha de estimar la presente
reclamación, instando al Ministerio a conceder el acceso demandado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE CONSUMO, de fecha 14 de marzo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CONSUMO a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Los textos de los convenios de colaboración firmados con empresas por la Organización de
Consumidores y Usuarios (OCU) y su empresa OCU Ediciones SA, depositados en la
AECOSAN o la Dirección General de Consumo en los últimos 5 años.
- La relación de ingresos económicos obtenidos por OCU o por OCU Ediciones SA en el marco
de dichos convenios.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CONSUMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez