El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la resolución denegatoria de la CECIR y la propuesta de reclasificación del Centro Penitenciario de Ceuta. El Ministerio denegó la propuesta alegando que era información auxiliar interna. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y por ser un documento integrante del expediente administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una aplicación estricta y no restrictiva de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
2
La causa de inadmisión por información de carácter auxiliar o de apoyo requiere una motivación concreta que razone las características del documento en el caso particular, no bastando una invocación mecánica y abstracta.
3
No puede considerarse información auxiliar o de apoyo aquel documento que, como la propuesta solicitada, condiciona la decisión final de la Administración y es relevante para conocer cómo se toman las decisiones.
4
Cualquier documento que forme parte de un expediente administrativo, definido como el conjunto de actuaciones que sirven de fundamento a la resolución, no puede ser calificado como meramente auxiliar.
Texto completo
Resolución 184/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
12 de febrero de 2022 al Ministerio del Interior al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
En el transcurso de la reunión de la Mesa Delegada de Instituciones Penitenciarias
celebrada el pasado 9 de junio de 2020 se trasladó a los participantes en la misma la
resolución denegatoria de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interterritorial de
Retribuciones (CECIR) de proceder a la reclasificación del Centro Penitenciario de Ceuta a
categoría 1.1. Es por ello que solicito se me dé traslado de la resolución denegatoria de la
S/REF: 001-065782
N/REF: R/0179/2022; 100-006464
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Propuesta remitida de la Secretaria General de Instituciones
Penitenciarias Comisión Ejecutiva de la Comisión Interterritorial de Retribuciones (CECIR) para
la reclasificación del Centro Penitenciario de Ceuta a categoría 1.1.
misma así como de la propuesta que desde la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias se trasladó a la CECIR y que ésta denegó”.
2. La Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictó
resolución de fecha 22 de febrero de 2022 con el siguiente contenido:
“(…)
La resolución solicitada es un acto administrativo de pronunciamiento perteneciente a otro
organismo, en este caso la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de
Retribuciones (CECIR), en consecuencia la solicitud deberá dirigirse al mismo para que
determine el acceso o no a su contenido.
La entrega de la que la presente solicitud refiere como propuesta que desde la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias se trasladó a la CECIR, es un elemento informativo
interno y de comunicación entre organismos administrativos cuyo carácter auxiliar o de
apoyo respecto de la que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información y buen gobierno, en el artículo 18.1, establece su inadmisión a trámite (…)” .
3. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2022, el interesado interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) manifestando lo siguiente:
“La justificación dada para resolver declarando la inadmisión a trámite no se ajusta a la
realidad de la información solicitada”
Acompaña documento con el siguiente contenido:
(…)
El secretario General de Instituciones Penitenciarias ha respondido denegando la información
solicitada para lo que ha motivado la resolución denegatoria indicando:
“La entrega de la que la presente solicitud refiere como propuesta que desde la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias se trasladó a la CECIR, es un elemento informativo
interno y de comunicación entre organismos administrativos cuyo carácter auxiliar o de
apoyo respecto de la que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información y buen gobierno, en el artículo 18.1, establece su inadmisión a trámite.”
La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material
del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos
como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez
que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos el desarrollo de las siguientes
funciones de acuerdo a lo recogido en el art. 6.4.b) del Real Decreto 734/2020:
“La elaboración de previsiones de necesidades de personal y gasto para atenderlas, la
elaboración y propuesta de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, así como la
realización de las actuaciones administrativas necesarias para posibilitar la selección del
personal y la provisión de puestos de trabajo.
De la respuesta proporcionada por la Administración Penitenciaria junto con la competencia
que posee la misma conforme al artículo 6.4.b) del R.D. 734/2020 se deduce que se cumplen
los dos requisitos para que la información sea aportada al interesado: se encuentra en poder
de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y la información ha sido elaborada
por el Subdirector General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias “en el
ejercicio de sus funciones”
No obstante, el Secretario General de Instituciones Penitenciarias aduce motivo de
inadmisión a trámite por entender que nos encontramos ante uno de los supuestos
establecidos en el artículo 18.1 de la LTAIBG. Se justifica tal decisión en ser un documento de
carácter auxiliar o de apoyo, cual si de nota interior se tratase. Pero la propuesta, como
documento y acto administrativo formal, es el documento en el que el órgano instructor
resume toda la tramitación del expediente y propone una decisión al órgano competente.
Este documento refleja una actuación previa y condicionante del acto final de decisión. La
propuesta, a diferencia del informe, se produce de oficio, como trámite previsto en el
procedimiento administrativo, previo a la resolución.
Por otro lado, el interesado ya solicitó el pasado 5 de diciembre de 2020 una información que
formaba parte de la propuesta que posteriormente justificó la Resolución de la CECIR
estableciendo la actual clasificación de centros penitenciarios. Se trataba de la Memoria
justificativa de la existencia de las actuales categorías de centros penitenciarios de la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. A pesar de ser denegada la información en
un primer momento por el Ministerio del Interior, aportando otra información que no era la
solicitada por el interesado, fue el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su
resolución 890/2020, el que terminó por estimar el acceso a la información solicitada. Al igual
que la información solicitada en el actual expediente 001-065782 la información solicitada
conformaba una propuesta oficial que se transmite por parte de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias, en el ejercicio de sus competencias, a la Comisión Ejecutiva de la
Comisión Interministerial de Retribuciones.».
4. Con fecha 28 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 16 de marzo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
Tal y como se le informó en la respuesta dada inicialmente en lo relativo a esta cuestión, lo
documentos reclamados, además de no ser uno de ellos emitido por esta Secretaría General,
constituyen, ambos, un elemento de trabajo en un procedimiento interno, de manera que su
petición está incursa en una de las causas de inadmisibilidad de las previstas en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
Por otra parte, las Resoluciones del Consejo de Transparencia se agotan en sí mismas, es
decir, responden a un concreto procedimiento y en él concluyen, de modo que lo que dicho
órgano resolviera en su momento, no tiene porqué ser extendido al actual caso.
Además de lo dicho, la pretensión del interesado, que si bien no se presenta expresamente en
su condición de tal, pero que ostenta cargo orgánico en la organización sindical Tu Abandono
Me puede Matar, pretende ponerse en igual situación jurídica de quienes tienen legalmente
reconocida la representación de los empleados públicos penitenciarios y en consecuencia son
miembros de pleno derecho de la Mesa General de la Administración y por ende de la Mesa
Delegada de Instituciones Penitenciarias, a pesar de que la organización mencionada no tiene
tal reconocimiento y en consecuencia no forma parte de dichos órganos de representación.
Por tanto, consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está
respondida en el informe ofrecido y ahora impugnado.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, cuyo objeto es obtener una resolución denegatoria de la
Comisión Ejecutiva de la Comisión Interterritorial de Retribuciones (CECIR) y la propuesta que
desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se trasladó a dicha Comisión. Tras
la resolución del Ministerio, el solicitante interpone reclamación ante este CTBG únicamente
frente a la denegación de la propuesta enviada a la CECIR, por lo que el objeto del
procedimiento se ha de circunscribir a este punto.
El Departamento ministerial deniega el acceso argumentando que “se trata de un elemento
informativo interno y de comunicación entre organismos administrativos cuyo carácter
auxiliar o de apoyo respecto de la que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, en el artículo 18.1, establece su
inadmisión a trámite.” De lo manifestado se deduce que el órgano requerido considera
aplicable la causa de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG, conforme a la
cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes “Referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.”
4. Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la aplicación a este caso de la causa de
inadmisión invocada es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública está reconocido como un auténtico derecho público subjetivo, al
establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta
Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares
todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente
se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda
con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB.
Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que
sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013. (...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
Partiendo de este presupuesto, en la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b)
LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, elaborado por este
CTBG en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que la
razón determinante de su aplicación es “la condición auxiliar o de apoyo de la información”, y
no la denominación formal que a la misma se atribuya, siendo la relación enunciada en el
precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos”) un mero elenco de ejemplos que no implica que los así
nominados resulten siempre reunir la condición material de ser verdaderos documentos
“auxiliares o de apoyo”. Tomando como base esta premisa, se indica que se podrá inadmitir
una solicitud de información en virtud de la causa que nos ocupa cuando “se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones
personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo
solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate
de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4.
Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.”
No siendo pues la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se
guarde, sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG resulta inexcusable que en la motivación exigida por el
precepto (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de
alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el
carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
En el presente caso el Ministerio no ha fundado la aplicación de la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b), limitándose prácticamente en su motivación a una mera
invocación mecánica y abstracta. En la resolución impugnada la Administración refiere
únicamente que la propuesta enviada a la CECIR es un elemento informativo interno y de
comunicación entre organismos administrativos como única motivación para sustentar su
consideración como como auxiliar o de apoyo.
Con independencia de la insuficiencia de motivación, es claro que un documento como el
solicitado no reúne las condiciones para ser considerado como meramente auxiliar o de
apoyo a los efectos de aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1. b) LTAIBG. En primer
lugar, porque se trata de un documento que indudablemente condiciona la decisión final a
adoptar por la CECIR y, en consecuencia, relevante para conocer cómo se toman las
decisiones por la Administración. Y, en segundo lugar, porque en ningún caso cabe calificar
como auxiliar o de apoyo un documento que forma parte de un expediente administrativo.
A estos efectos, baste recordar que el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas define el expediente
administrativo en sus apartados 1 y 2 en los siguientes términos:
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así
como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos,
notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de
todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el
expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada
En consecuencia, la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo elaborada
por el órgano administrativo competente y remitida a la CECIR para su aprobación no puede
ser en ningún caso considerada información auxiliar o de apoyo a efectos de aplicar la causa
de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG que, recordemos, debe ser interpretada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada.
De ahí que la presente reclamación deba ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de 22 de febrero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación:
Propuesta remitida por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias a la Comisión
Ejecutiva de la Comisión Interterritorial de Retribuciones (CECIR) relativa a la reclasificación
del Centro Penitenciario de Ceuta a categoría 1.1.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez