El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el número de resultados anómalos en el Pasaporte Biológico detectados por la AEPSAD entre 2017 y 2021. Tras la denegación del organismo, el interesado alegó que dichos datos existen por ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 12 de abril de 2022, habiéndose notificado la resolución impugnada el 11 de marzo de 2022.
2
El plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es de un mes, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3
De acuerdo con el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, el plazo para presentar la reclamación finalizaba el 11 de abril de 2022.
4
Al haberse superado el plazo establecido legalmente, la reclamación resulta extemporánea y procede su inadmisión.
Texto completo
Resolución 180/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
11 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con los resultados anómalos en el Pasaporte Biológico a los que se refiere el
art. 39 bis de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, tras su modificación de 18/02/2017,
se desea acceder a la siguiente información:
1) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la
AEPSAD entre el 18/02/2017 y el 31/12/2017?
S/REF: 001-065753
N/REF: R/0343/2022; 100-006692
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada
: Resultados anómalos en el Pasaporte Biológico
2) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la
AEPSAD en el año 2018?
3) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la
AEPSAD en el año 2019?
4) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la
AEPSAD en el año 2020?
5) ¿Cuántos resultados anómalos en el Pasaporte Biológico fueron detectados por la
AEPSAD en el año 2021?»
2. Mediante resolución de 10 de marzo de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA
SALUD EN EL DEPORTE respondió al solicitante lo siguiente:
«4º En respuesta a la solicitud de información se comunica que no existen registros del
carácter anómalo de los Pasaportes Biológicos de los Deportistas dado el carácter eventual
y no definitivo de este carácter anómalo del Pasaporte, pues un mismo pasaporte puede
ser declarado anómalo en más de una ocasión antes de ser declarado adverso y puede
también que nunca llegue a ser adverso o que sea finalmente adverso sin haber sido antes
anómalo. Por ello, no se registra el número de pasaportes anómalos, pues amen de no ser
más que una situación reversible, su número no tiene por qué guardar una correlación con
el número de pasaportes.»
La citada resolución se notificó al interesado el 11 de marzo de 2022, mediante su
comparecencia en el Registro Electrónico de la AGE.
3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que «Tales datos, en forma de informe, existen
por Ley.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información relativa a los pasaportes
biológicos, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, y a la que se le dio
respuesta mediante resolución de 10 de marzo de 2022, notificada al reclamante en fecha 11
de marzo de mismo año.
4. Constatado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que «La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.»
En este caso, habiéndose notificado la resolución frente a la que se interpone la reclamación
en fecha 11 de marzo de 2022, mediante su comparecencia en el Registro Electrónico de la
AGE, el plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno finalizaba el 11 de abril de 2022, con arreglo a lo establecido en el artículo
30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. En consecuencia, habiéndose presentado en fecha 12 de abril de
2022, superándose el plazo de un mes establecido legalmente, la reclamación resulta
extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 12 de abril de 2022 por frente a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez