El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre el uso de mascarillas en exteriores y cuestionó la legalidad de incluir dicha materia junto a la revalorización de pensiones en un real decreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existía en el Ministerio y la segunda petición era una queja, no una solicitud de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias de la Administración es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
No es posible proyectar el ejercicio del derecho de acceso cuando la Administración confirma que no posee la información solicitada.
3
El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para dirigir valoraciones, quejas, críticas o sugerencias hacia las administraciones públicas.
4
La solicitud de explicaciones sobre el ámbito material de un real decreto-ley se configura como una queja y no como una petición de documentos o contenidos generados en el ejercicio de funciones.
Texto completo
Resolución 178/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
29 de enero de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
(…) informacion sobre la relacion que existe entre la imposicion del uso de las mascarillas
en exteriores, aprovechando quiero tambien la informacion de los expertos que indican el
uso de las mascarillas en exteriores, y que tiene que ver con la revalorizacion de las
pensiones. Ya que de no existir seria un fraude de ley ni el procedimiento de elaboración de
S/REF: 001-065192
N/REF: R/0230/2022; 100-006539
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Imposición mascarillas en exteriores y regulación de materias distintas
en un real decreto
la norma, ni la norma misma guarda coherencia con los motivos generales.
2. Mediante Resolución de 9 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder parcialmente
la información solicitada, comunicando que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática no existe información relativa a la imposición del
uso de mascarillas en exteriores.
Por lo que se refiere a la parte de la solicitud que se interesa por la irregularidad que
supondría la inclusión en un mismo real decreto-ley de diferentes regulaciones sobre
materias no relacionadas entre sí, se acuerda inadmitir a trámite la solicitud.
En efecto, la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho
de acceso a la información pública, concepto jurídico que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 13, comprende “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por
este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estar
cuestionando a solicitando explicaciones sobre el ámbito material que se ha dado a un
determinado real decreto-ley. Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una
pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2022,
el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 15 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 29 de marzo de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio reitera el contenido de la
resolución recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que el solicitante pide información sobre la imposición del uso de
mascarillas en exteriores, y manifiesta su desacuerdo con la inclusión en un mismo real
decreto-ley de la citada imposición y la revalorización de las pensiones.
El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática requerido (i)
resolvió conceder parcialmente la solicitud, informando al solicitante que en el Ministerio no
existe información relativa a la imposición del uso de mascarillas en exteriores; y (ii) inadmitió
el resto de la solicitud -irregularidad que supondría la inclusión en un mismo real decreto-ley
de diferentes regulaciones sobre materias no relacionadas entre sí-, argumentando que lo
que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el
ejercicio de sus funciones –artículo 13 LTAIBG-, sino que más bien parece estar cuestionando a
solicitando explicaciones sobre el ámbito material que se ha dado a un determinado real
decreto-ley, por lo que, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no
se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
4. A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes
reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo
que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso, en el que la
Administración ha confirmado que en el Ministerio no existe información relativa a la
imposición del uso de mascarillas en exteriores, no consta objeto sobre el que proyectar el
ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación
formulada en este punto.
5. Por otra parte, en relación con el desacuerdo manifestado por el interesado en su solicitud
sobre la inclusión en un mismo real decreto-ley de la imposición de las mascarillas en
exteriores y la revalorización de las pensiones, no puede obviarse que, en realidad, la citada
cuestión que suscita el reclamante en su solicitud parece configurarse más como una queja
por la citada inclusión de dos materias distintas en un mismo real decreto que como una
solicitud de información que obra en poder del organismo requerido. En este sentido, cumple
recordar que el derecho de acceso a la información, conforme a lo dispuesto en los artículos
12 y 13 LTAIBG en relación con el artículo 105.1.b) CE, no es el cauce adecuado para dirigir a
las administraciones públicas valoraciones, quejas, críticas o sugerencias de los ciudadanos —
que tienen otros canales— sino que su objeto se proyecta sobre información pública que obra
en poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus
competencias.
En consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada también en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 10 de marzo de 2022 por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez