Desestimada 17/08/2022 · 160 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre mascarillas y cuestionamiento de la estructura de un real decreto-ley desestimada

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia información sobre el uso de mascarillas en exteriores y cuestionó la legalidad de incluir dicha materia junto a la revalorización de pensiones en un real decreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existía en el Ministerio y la segunda petición era una queja, no una solicitud de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias de la Administración es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2 No es posible proyectar el ejercicio del derecho de acceso cuando la Administración confirma que no posee la información solicitada.
3 El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para dirigir valoraciones, quejas, críticas o sugerencias hacia las administraciones públicas.
4 La solicitud de explicaciones sobre el ámbito material de un real decreto-ley se configura como una queja y no como una petición de documentos o contenidos generados en el ejercicio de funciones.

Texto completo

Resolución 178/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 29 de enero de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: (…) informacion sobre la relacion que existe entre la imposicion del uso de las mascarillas en exteriores, aprovechando quiero tambien la informacion de los expertos que indican el uso de las mascarillas en exteriores, y que tiene que ver con la revalorizacion de las pensiones. Ya que de no existir seria un fraude de ley ni el procedimiento de elaboración de S/REF: 001-065192 N/REF: R/0230/2022; 100-006539 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada : Imposición mascarillas en exteriores y regulación de materias distintas en un real decreto la norma, ni la norma misma guarda coherencia con los motivos generales. 2. Mediante Resolución de 9 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder parcialmente la información solicitada, comunicando que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información relativa a la imposición del uso de mascarillas en exteriores. Por lo que se refiere a la parte de la solicitud que se interesa por la irregularidad que supondría la inclusión en un mismo real decreto-ley de diferentes regulaciones sobre materias no relacionadas entre sí, se acuerda inadmitir a trámite la solicitud. En efecto, la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 el derecho de acceso a la información pública, concepto jurídico que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, comprende “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estar cuestionando a solicitando explicaciones sobre el ámbito material que se ha dado a un determinado real decreto-ley. Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2022, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 15 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de marzo de 2022 se recibió escrito en el que el Ministerio reitera el contenido de la resolución recurrida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el solicitante pide información sobre la imposición del uso de mascarillas en exteriores, y manifiesta su desacuerdo con la inclusión en un mismo real decreto-ley de la citada imposición y la revalorización de las pensiones. El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática requerido (i) resolvió conceder parcialmente la solicitud, informando al solicitante que en el Ministerio no existe información relativa a la imposición del uso de mascarillas en exteriores; y (ii) inadmitió el resto de la solicitud -irregularidad que supondría la inclusión en un mismo real decreto-ley de diferentes regulaciones sobre materias no relacionadas entre sí-, argumentando que lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones –artículo 13 LTAIBG-, sino que más bien parece estar cuestionando a solicitando explicaciones sobre el ámbito material que se ha dado a un determinado real decreto-ley, por lo que, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG. 4. A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso, en el que la Administración ha confirmado que en el Ministerio no existe información relativa a la imposición del uso de mascarillas en exteriores, no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada en este punto. 5. Por otra parte, en relación con el desacuerdo manifestado por el interesado en su solicitud sobre la inclusión en un mismo real decreto-ley de la imposición de las mascarillas en exteriores y la revalorización de las pensiones, no puede obviarse que, en realidad, la citada cuestión que suscita el reclamante en su solicitud parece configurarse más como una queja por la citada inclusión de dos materias distintas en un mismo real decreto que como una solicitud de información que obra en poder del organismo requerido. En este sentido, cumple recordar que el derecho de acceso a la información, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG en relación con el artículo 105.1.b) CE, no es el cauce adecuado para dirigir a las administraciones públicas valoraciones, quejas, críticas o sugerencias de los ciudadanos — que tienen otros canales— sino que su objeto se proyecta sobre información pública que obra en poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus competencias. En consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada también en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 10 de marzo de 2022 por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez