Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre el pago de impuestos estatales de ayuntamientos catalanes a la ATC. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, salvo causa de inadmisión justificada.
2
El plazo máximo para notificar la resolución de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Cuando la Administración responde extemporáneamente y tras la interposición de una reclamación, procede la estimación de la misma por motivos formales.
Texto completo
Resolución 177/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de enero de 2022 la
reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« En relación a la campaña por la soberanía fiscal de Cataluña y el pago por varios
Ayuntamientos catalanes de sus impuestos estatales a la Agencia Tributaria Catalana en
vez de al Ministerio de Hacienda SOLICITO:
1.- Importe de las cuantías que hasta la fecha actual, contabiliza el Ministerio de Hacienda
como deuda de los Ayuntamientos catalanes con el Ministerio de Hacienda por impuestos
S/REF: 001-064875
N/REF: R/0222/2022; 100-006520
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada
: Pago de impuestos estatales por ayuntamientos catalanes a la Agencia
Tributaria Catalana
estatales que tenga conocimiento que han sido ingresados en la ATC por los
ayuntamientos.
2.- Actuaciones que ha realizado el Ministerio de Hacienda para la recuperación de las
cuantías que algunos Ayuntamientos han ingresado en la Agencia Tributaria Catalana
(ATC) y comunicaciones mantenidas con la ATC para el reintegro de dichos impuestos.
3.- Copia de la documentación y comunicaciones a los Ayuntamientos, cualquiera que sea
su formato que acredite actuaciones del Ministerio de Hacienda tendentes a terminar con
dicha práctica de las entidades municipales catalanas.
4.- Relación de Ayuntamientos que ingresan sus impuestos en la Agencia Tributaria
Catalana en lugar de en la estatal durante el año 2021.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2022, la solicitante
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Con fecha 8 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
formulasen las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 12 de
abril de 2022, la AEAT realizó las siguientes alegaciones:
«
Esta Unidad señala que con fecha 11 de abril de 2022 se ha contestado a la solicitud nº
001-064875 mediante la resolución que se adjunta.»
4. Mediante la citada resolución de 11 de abril de 2022, la AEAT contestó a la solicitante lo
siguiente:
«
Con fecha 24 de enero de 2022 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
(…)
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso en los
términos siguientes:
1) En relación con su primera pregunta le indicamos que, en la fecha actual, no hay
ninguna deuda de los Ayuntamientos catalanes con el Ministerio de Hacienda y Función
Pública por impuestos estatales que tenga conocimiento que han sido ingresados en la
Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) por los ayuntamientos.
2) En relación con su segunda pregunta, le indicamos que no se ha realizado ninguna
actuación de las relacionadas.
3) En relación con su tercera pregunta, le indicamos que no se han realizado
comunicaciones a los Ayuntamientos respecto al uso de esta práctica.
4) En relación con su pregunta cuarta le indicamos que:
El apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública señala: “se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa
específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 95
establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
b) (…)
Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos puede
producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones
Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan
esta naturaleza.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno se resuelve INADMITIR a trámite el acceso a esta
información. »
5. El 19 de abril de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. El 3 de mayo de 2022, realizó las siguientes
manifestaciones:
En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda, reconoce el
Ministerio que procedió a responder a la solicitud realizada el 22 de enero de 2022
mediante resolución de 11 de abril de 2022, transcurrido ampliamente el plazo de un mes
establecido legalmente.
Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra
actuación al haber dado, extemporáneamente, la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide conocer información relacionada con el pago por
varios Ayuntamientos catalanes de sus impuestos estatales a la Agencia Tributaria Catalana
en vez de a la AEAT.
El organismo requerido ha resuelto conceder, en vía de reclamación parcialmente la
información solicitada, confirmando expresamente la reclamante, según consta en los
antecedentes, que Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar
ninguna otra actuación al haber dado, extemporáneamente, la información solicitada. Por lo
que, acota su reclamación al incumplimiento del plazo de resolver.
4. En este sentido, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
5. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez
presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al haber dado, extemporáneamente, la información solicitada, como manifiesta la
reclamante, una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar
a realizar ulteriores actuaciones ni entrar a examinar el resto de las alegaciones de la AEAT.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por el 7 de marzo
de 2022 frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez