Una ciudadana solicitó al Ministerio de Sanidad la metodología y cálculos del documento Actualización COVID 524 y la relación de puestos responsables de su elaboración. Tras una respuesta inicial incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos y documentos elaborados en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que obren en poder del sujeto obligado.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique claramente una causa de inadmisión o un límite legal.
3
La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen excesivo.
4
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información en el plazo legal, independientemente de que esta sea finalmente proporcionada durante el procedimiento de reclamación.
5
La falta de reparos del reclamante durante el trámite de audiencia sobre la información recibida posteriormente presume que la pretensión ha sido satisfecha.
Texto completo
Resolución 174/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de diciembre de
2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Tras realizar un seguimiento amplio a numerosas publicaciones científicas y farmacéuticas, así
como a los datos oficiales facilitados por las distintas instituciones nacionales, procedí a
estudiar los documentos denominados Actualización COVID 509 y Actualización COVID 524,
elaborados por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio
de Sanidad.
Dichos estudios de la serie son los únicos oficiales en los que el Ministerio de Sanidad ha
aportado datos comparativos entre población vacunada y no vacunada con relación a la
S/REF: 001-064154
N/REF: R/0176/2022; 100-006462
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada:
Informe sobre la metodología utilizada en el documento Actualización
COVID 524
infección por el coronavirus, teniendo gran repercusión política y mediática, y siendo fuente
primaria de muchos medios para sustentar la eficacia de la vacunación contra la COVID-19.
Existen dos datos que llamaron mi atención de forma inmediata en esa tabla:
1-Por una parte, el número total de fallecidos reportado es entorno a un 80 por ciento menor
al que corresponde respecto al periodo de referencia si se compara con los datos de exceso de
mortalidad registrados por el sistema de monitorización de la mortalidad, MOMO, del Centro
Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III.
2-Por otra parte, el número de fallecidos no vacunados por encima de 80 años, 98 fallecidos
según informe Actualización COVID 524, es imposible atendiendo al informe de Gestión
integral de la vacunación COVID-19, de fecha 23 de diciembre de 2021, donde se refleja que el
porcentaje de vacunación para mayores de 80 años es del 100 por ciento, es decir 2.912.128
de personas vacunadas con pauta completa, aunque según el censo utilizado de referencia a
fecha 1 de enero el número total de personas en ese rango de edad era de 2.851.053.
Motivada por estas incoherencias detectadas procedí a realizar los cálculos de la tabla 8 del
citado documento, Actualización COVID 524, de acuerdo con la metodología y los datos
oficiales de referencia, obteniendo unos resultados distintos a los ofrecidos por el Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias. Estos resultados se han utilizado para
obtener unas conclusiones que habrían variado sensiblemente en caso de utilizar los datos
correctos.
Por tanto, SOLICITO:
- Sea facilitado un informe de la metodología utilizada, acorde a lo reflejado en el
documento Actualización COVID 524, los datos numéricos detallados y sus fuentes, y los
cálculos matemáticos realizados.
- Sean facilitados los puestos no nominales de la plantilla orgánica del Ministerio de Sanidad
encargados de la elaboración, supervisión y validación de la citada tabla y el documento.
2. Mediante resolución de fecha 19 de enero de 2022, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la
solicitante lo siguiente:
Con fecha 03 de enero de 2022, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública acuerda conceder su
derecho de acceso a la información.
La finalidad de los informes es plasmar los datos de forma que se tenga conocimiento del
estado de situación de la pandemia en nuestro entorno y se facilite la toma de decisiones, en
este caso, la aplicación de medidas preventivas o cualquier otra medida relacionada con la
gestión de la pandemia, y la organización de toda la operativa de la vacunación frente a
COVID-19 en España. Esto hace que los métodos utilizados para el cálculo de resultados, la
población utilizada como referencia, y otros conceptos de metodología de la investigación
difieran entre informes. Por este motivo, normalmente los datos numéricos no coinciden
cuando se realiza una comparación de datos de informes distintos que persiguen objetivos
diferentes, y se basan en poblaciones distintas [en este caso los informes de Actualización
COVID, y los informes de Gestión integral de la vacunación COVID-19].
Adicionalmente, los informes a los que se hace alusión son de momentos diferentes en el
tiempo por lo que tampoco se pueden comparar los datos de forma exacta; el informe
Actualización COVID 524 incluye datos de la semana 11-10-2021 al 5-12-2021, y el de Gestión
integral de la vacunación COVID-19 aludido es del 23 de diciembre de 2021.
El dato utilizado para el cálculo de población mayor de 80 años a vacunar en el informe de
Gestión integral de la vacunación COVID-19 de fecha 23 de diciembre de 2021, al que se hace
referencia en la solicitud, corresponde a la estimación del INE de Julio de 2020, no de 1 de
enero, como se indica en la solicitud.
El que haya más población de 80 años vacunada a 23 de diciembre de 2021 [según el informe
aludido] que la indicada como población de referencia [la estimada por el INE a julio de 2020]
no es incongruente, ya que la demografía es un fenómeno dinámico, por lo que, en esos
meses, la población “ha envejecido”, y personas que antes tenía 79 años [por fecha de
nacimiento] pasan a tener 80 años en el transcurso de ese periodo de tiempo.
Finalmente, y en relación a la solicitud, este Centro Directivo indica que las anotaciones y
metodología a tener en cuenta para interpretar correctamente la información contenida en el
documento “Actualización nº 524. Enfermedad por el coronavirus [COVID-19]” están incluidos
a lo largo del propio documento, en relación al origen de los datos utilizados [casos, capacidad
asistencial, población de referencia, etc.], los periodos temporales utilizados, o las
puntualizaciones que ha sido necesario incluir.
Se requieren, no obstante, conocimientos en metodología de la investigación para hacer una
correcta interpretación de los datos.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2022,
la solicitante interpuso una queja ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
(…)
La respuesta recibida el 19 de enero de 2022, que se adjunta, no responde en absoluto a los
dos puntos solicitados -ni tampoco al espíritu de la Ley- puesto que se limita a realizar una
valoración de la exposición justificativa previa. Los datos proporcionados para rebatirla,
además, son incorrectos e imprecisos, aunque no viene al caso su discusión.
Por otra parte, se permite insinuar que mis conocimientos en metodología de investigación no
me permiten realizar una «correcta interpretación de los datos»; extremo superfluo, pero
totalmente desacertado de acuerdo a mi formación académica.
SOLICITO:
1- Sea revisada la respuesta proporcionada en el sentido de reformularla de acuerdo a los dos
(2) puntos específicos requeridos.
2- Comunique recibida mi queja por la respuesta proporcionada, así como las medidas
consecuentes al respecto, si las consideran oportunas.
El 24 de febrero de 2022, esta queja fue recalificada como reclamación por el Consejo de
Transparencia - en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG-, notificándoselo a la interesada.
4. Con fecha 24 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 11 de abril de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
(…)
2.- Es necesario aclarar, en primer lugar, que sentimos que haya interpretado que, de alguna
manera, hemos insinuado dudas acerca de sus conocimientos. La resolución dictada sólo tiene
por objeto dar satisfacción a su derecho de acceso a la información pública recogido en la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, derecho del que es titular toda persona sin necesidad de motivar
su solicitud.
3.- En cuanto a la segunda de sus preguntas. “[…] puestos no nominales de la plantilla
orgánica del Ministerio […], estos datos no sólo del Centro de Coordinación de Alertas y
Emergencias Sanitarias, si no del Ministerio en su conjunto están publicadas en el Portal de
Transparencia en cumplimiento de la obligación de publicidad activa que también recoge el
texto legal mencionado. Le facilitamos el enlace a través del cual puede acceder a la
información: https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:e9ab3156-a67b-443d-
9d66-81ce93e9819b/220301-RPT-SAN-PF.pdf
4.- Por lo que se refiere a la metodología utilizada, nos reiteramos en la resolución emitida por
la Dirección General de Salud Pública de 30 de enero de 2022.
Tal y como se indica en el informe, los datos utilizados son los datos individualizados
notificados por las CCAA a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (al sistema SiViEs), en
el que se registra para cada caso confirmado notificado su estado de vacunación, edad,
necesidad de hospitalización y si ha fallecido o no, entre otras informaciones relevantes para
el análisis del COVID. Para la tabla 8 se indica la metodología del cálculo de las tasas en el pie
de tabla. Para calcular los casos de COVID de SiViEs se seleccionan aquellos casos que han sido
diagnosticados en el periodo que incluye el informe (que en este caso es entre el 11/10/2021 y
el 05/12/2021), y de ellos cuando hospitalizaron o fallecieron en función de si no han sido
vacunados o están completamente vacunados. Para el cálculo del denominador de la tasa
semanal se utiliza el registro de vacunación de COVID (REGVACU) y la población del INE del
padrón municipal a 01.01.2020, calculándose para cada día y grupo de edad el nº de personas
con pauta completa de vacunación para los casos vacunados. Al no disponer de un registro de
personas no vacunadas se estima este valor restando la población del INE aquella que consta
en REGVACU como que han recibido alguna dosis de vacuna.
Luego el denominador de la tasa es el promedio semanal de dichas personas vacunadas/no
vacunadas.
Comentar además que no es posible comparar directamente la fuente de información usada
en los informes con MOMO con los informes del Ministerio, ya que los datos de datos de
vigilancia de infección por SARS-CoV-2 implican diagnostico confirmado de COVID, mientras
que en MOMO se registra el exceso de fallecidos por todas las causas, no solo COVID.
Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito de alegaciones y se declare la
inadmisión de la reclamación interpuesta.
5. El 19 de abril de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al “informe de la metodología
utilizada en el documento Actualización COVID 524, los datos numéricos detallados y sus
fuentes, y los cálculos matemáticos realizados”, así como a “los puestos no nominales de la
plantilla orgánica del Ministerio de Sanidad encargados de la elaboración, supervisión y
validación del documento”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
La Administración concede el acceso, que la reclamante considera incompleto, puesto que, a
su juicio, “se limita a realizar una valoración de la exposición justificativa previa y los datos
proporcionados para rebatirla, además, son incorrectos e imprecisos, aunque no viene al caso
su discusión”. Nada se dice sobre los puestos no nominales de la plantilla orgánica del
Ministerio de Sanidad.
En fase de reclamación, sin embargo, la Administración completa la información entregada,
añadiendo un enlace Web a través del cual puede acceder a la Relación de Puestos de Trabajo
del Ministerio de Sanidad y aclarando lo que se refiere a la metodología utilizada.
4. El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
la información solicitada en plazo y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
completa se le ha proporcionado si bien, en el marco del procedimiento de reclamación.
Por otra parte, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida en el trámite de audiencia concedido al
efecto, por lo que se presume que considera satisfecha su pretensión.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar a realizar
ulteriores actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 19 de enero de 2022, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez