El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre traslados de internos y citas médicas perdidas en 2020. Tras una ampliación de plazo no justificada y posterior silencio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de resolución debe justificarse expresamente basándose únicamente en el volumen o la complejidad de la información, siendo contraria a Derecho si carece de motivación material y jurídica.
2
La falta de respuesta a la solicitud y la ausencia de alegaciones ante el Consejo no anulan la eficacia del derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y someterse a un test de daño y de interés público en la divulgación.
4
La administración no ha acreditado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 173/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Esta solicitud de información va dirigida a las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la
Policía Nacional, NO a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
1.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios realizados por la
Guardia Civil durante el año 2020, desglosados dichos datos por Comandancias y tipología:
entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a dependencias judiciales, de centro
penitenciario a dependencias sanitarias, de centro penitenciario a actos familiares o sociales.
2.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios realizados por la
Policía Nacional durante el año 2020, desglosados dichos datos por provincias y tipología:
S/REF: 001-055815
N/REF: R/0169/2022; 100-006452
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Número de conducciones, traslados y citas médicas de internos de
centros penitenciarios realizados por la Guardia Civil durante el año 2020
entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a dependencias judiciales, de centro
penitenciario a dependencias sanitarias, de centro penitenciario a actos familiares o sociales.
3.- Número de citas médicas de internos de centros penitenciarios perdidas durante 2020 por
no haber podido trasladarlos debido a la falta de efectivos policiales, desglosado s dichos datos
por centros penitenciarios dentro de cada provincia.
2. Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1 dela
Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se
indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.
3. Ante la falta de respuesta posterior, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando en resumen que
“Habiendo transcurrido el plazo máximo, no he recibido resolución ni la información
solicitada”.
4. Con fecha 22 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No se han presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
número de conducciones, traslados de internos de centros penitenciarios realizados por la
Guardia Civil y la Policía Nacional durante el año 2020 y citas médicas perdidas, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio del Interior acordó ampliar el plazo de contestación en un mes basándose en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, sin que posteriormente haya dictado resolución expresa.
4. La valoración de la conformidad a derecho de la actuación del Departamento ministerial
requerido ha de comenzar recordando que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En relación con la ampliación del plazo realizada, este Consejo de Transparencia ha precisado
en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado en virtud de las potestades
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – los requisitos que han de concurrir para la
correcta aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 20.1 haciendo hincapié en
que la Ley ciñe a dos únicos supuestos la posibilidad de ampliación del plazo: a) «el volumen
de datos o informaciones» y b) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se
subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con el caso
concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa.
Se establece así una interpretación de la facultad de ampliación del plazo ordinario de
resolución que este Consejo ha aplicado regularmente en numerosas resoluciones posteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril). Consecuentemente, ha venido considerando
contraria a Derecho toda ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R
98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), que no contiene «especificación
alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), que «no aclara en qué
consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5
de julio) o que se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de
efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en
un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R
392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo
para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de
agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el Departamento requerido no sólo no
ha justificado en modo alguno la ampliación del plazo, sino que, tras haberla acordado, no
resolvió la solicitud de acceso, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello,
se ha de declarar que la actuación del Ministerio en este punto no es conforme a derecho.
5. Por otra parte, el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada por el Consejo en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Ahora bien, la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información pública y la no
contestación al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión de su artículo 18
, se debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que , en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
1.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios realizados por la
Guardia Civil durante el año 2020, desglosados dichos datos por Comandancias y tipología:
entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a dependencias judiciales, de centro
penitenciario a dependencias sanitarias, de centro penitenciario a actos familiares o sociales.
2.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios realizados por la
Policía Nacional durante el año 2020, desglosados dichos datos por provincias y tipología:
entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a dependencias judiciales, de centro
penitenciario a dependencias sanitarias, de centro penitenciario a actos familiares o sociales.
3.- Número de citas médicas de internos de centros penitenciarios perdidas durante 2020 por
no haber podido trasladarlos debido a la falta de efectivos policiales, desglosado s dichos datos
por centros penitenciarios dentro de cada provincia.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez