El solicitante pidió al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 información sobre medidas contra abusos a menores tuteladas y la falta de comisiones de investigación en el Congreso. El reclamante alegó que no se proporcionó la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta completa llegó fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal.
3
La resolución de acceso debe notificarse en un plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen.
4
La Administración respondió a la primera cuestión en plazo, pero omitió la segunda, justificando posteriormente que la creación de comisiones de investigación es competencia de los grupos políticos del Congreso según el art. 76 CE.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación completa se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
Resolución 172/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicito toda la información sobre qué está haciendo el Gobiern o de España para esclarecer y
evitar los abusos a menores tuteladas en Baleares, Valencia y Madrid. Son comunidades de
España y existe un Gobierno de España, y un Ministerio de Derechos Sociales que espero no
sea un florero, y no realizan comisión de investigación en el Congreso de los Diputados y en
cambio con los abusos de la Iglesia sí. Me explican la diferencia entre unos abusos y otros.
2. Mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2022, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES
Y AGENDA 2030 contestó al solicitante lo siguiente:
El pasado 4 de febrero se celebró una reunión informal extraordinaria de la Comisión Sectorial
de Infancia y Adolescencia de la Conferencia Sectorial de Infancia de este Ministerio en sesión
S/REF: 001-065171
N/REF: R/0164/2022; 100-006445
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada: Abusos a menores tuteladas en Baleares, Valencia y Madrid
conjunta con la Conferencia Sectorial de Igualdad del Ministerio de Igualdad, con el objetivo
de informar acerca de las medidas contenidas en el “Plan de actuación contra la explotación
sexual de menores tuteladas”.
Este Plan es una acción urgente y coordinada por ambos ministerios impulsar un acuerdo
entre la AGE y las administraciones autonómicas, que siente las bases para, como se recoge
en el borrador del mismo: “implementar una serie de iniciativas para reducir la prevalencia de
este tipo de violencia machista contra las niñas y adolescentes tuteladas o acogidas por las
administraciones, mejorar la atención que reciben aquellas que han sufrido explotación
sexual, y reforzar estructuralmente al sistema de protección para prevenir que se produzcan
en un futuro.”
En el mismo se aprecia la voluntad de todas las administraciones públicas involucradas en
prevenir, sensibilizar, detectar y atender de la manera más adecuada a los niños, niñas y
adolescentes víctimas de abusos sexuales en general y en particular a las personas menores
de edad tuteladas por las Entidades públicas de protección, en el marco del desarrollo de la
recientemente aprobada Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y a la adolescencia frente a la violencia.
3. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) manifestando que no se da la información solicitada.
4. Con fecha 21 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 28 de marzo de 2022 se recibió escrito,
con el siguiente contenido resumido:
(…)
El interesado preguntaba por dos cuestiones:
-Actuaciones del Gobierno para esclarecer y evitar los abusos a menores tuteladas en
Baleares, Valencia y Madrid.
-Por qué no se realizaban comisiones de investigación en el Congreso de los Diputados por
estos casos y sí en los de la Iglesia católica.
Sobre la primera cuestión se proporcionó la información disponible. No así sobre la segunda,
puesto que la competencia acerca de formar comisiones de investigación recae en decisiones
de los grupos políticos con representación en las Cortes Generales (art. 76 CE), lo que no
resulta competencia de este Ministerio.
5. El 30 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se ha presentado ninguna en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a “qué
está haciendo el Gobierno de España para esclarecer y evitar los abusos a menores tuteladas
en Baleares, Valencia y Madrid y la falta de comisión de investigación en el Congreso de los
Diputados”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes d e hecho.
La Administración responde en plazo a la primera cuestión tal y como consta en los
antecedentes de hecho, pero nada dice respecto de la segunda. Posteriormente, en el marco
del procedimiento de reclamación, la Administración añade que “la competencia acerca de
formar comisiones de investigación recae en decisiones de los grupos políticos con
representación en las Cortes Generales (art. 76 CE), lo que no resulta competencia de este
Ministerio”.
4. A la vista de ello, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante”.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en
plazo y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en el procedimiento de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que considera
satisfecha su pretensión.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales,
dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar ulteriores actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez