Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la auditoría financiera de la oficina de la AECID en Panamá. El solicitante alegó que la denegación basada en la prevención de ilícitos era genérica y no motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo justificación clara de un límite legal.
2
La Administración denegó el acceso invocando el artículo 14.1.e) de la LTAIBG relativo al perjuicio en la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
3
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, obligando a la Administración a aceptar el desistimiento de plano y declarar concluso el procedimiento.
4
Al no personarse terceros interesados ni existir causas de interés general que permitan limitar los efectos del desistimiento, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución 171/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de enero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Copia de la auditoría financiera realizada a la oficina técnica de cooperación en Panamá de la
Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) por
(Identificador empresa ), a la que se adjudicó el encargo el 7 de
octubre de 2021 por 38.738,56 euros. Dado que el plazo de ejecución era de 90 días, ha debido
ya de concluir.
2. Mediante resolución de fecha desconocida, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-065083
N/REF: R/0268/2022; 100-006593
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información
solicitada: Copia de la auditoría financiera realizada a la oficina técnica de
cooperación de la AECID en Panamá
De acuerdo con el artículo 14.1.e) el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para ”la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios.”
Una vez analizada la solicitud, la AECID considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, por lo que se inadmite a trámite la solicitud de
acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2022,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
(…) El citado organismo ha inadmitido mi petición invocando uno de los límites previstos en el
artículo 14 de la Ley de transparencia, concretamente el que establece que la divulgación de la
información podría procurar un perjuicio a "la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios". Ocurre que es una invocación genérica, sin
motivar de forma suficiente qué perjuicio se causaría si me facilitara dicho informe. Expresado
en otras palabras, la respuesta no colma la exigencia que establece la doctrina del CTBG a
este respecto.
Que la AECID haya promovido una querella en Panamá a raíz del desfalco provocado por un
antiguo empleado no es óbice, a mi juicio, para que se vede al conocimiento público dicho
trabajo de auditoría y no se respete el espíritu que la Ley de transparencia proclama en su
preámbulo: "Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.
4. Con fecha 21 de marzo de 2022, se recibió escrito del reclamante con el siguiente contenido:
Acabo de reparar en el hecho de que el motivo que sustenta esta reclamación ya me llevó a
presentar una reclamación a la que se asignó el número 100-006387.
Por medio del presente documento formalizo desistimiento al expediente de reclamación 100-
006593 y solicito que se siga instruyendo la 100-006387.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la copia de la auditoría
financiera realizada a la oficina técnica de cooperación de la AECID en Panamá, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que resulta de aplicación el límite del artículo
14.1.e) “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.”
Posteriormente, el reclamante presenta escrito de desistimiento.
4. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez