Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social los criterios de reparto de fondos europeos COVID-19 entre CC.AA. Ante la falta de respuesta, la interesada reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió en el plazo máximo legal, justificando el retraso por la carga de trabajo de la unidad.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
4
La reclamación se estima únicamente por razones formales al no haberse respetado el plazo legal, a pesar de que la información fue concedida extemporáneamente y la solicitante manifestó su conformidad.
Texto completo
Resolución 167/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de enero de 2022 la
reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Copia de los criterios que se han seguido para proceder al reparto de los fondos
europeos en materia de empleo como consecuencia de la situación creada por el COVID19
entre las distintas CC. AA.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-064870
N/REF: R/0180/2022; 100-006465
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Criterios reparto a CC.AA. de fondos europeos en materia de empleo
2. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2022, la solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que no se le ha dado respuesta.
3. Con fecha 28 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se formulase
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 6 de julio de 2022, el
citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
«
Se informa que en relación con el expediente 001-064870 presentado por Dª.
XXXXXXXXXXXXX que el 8 de marzo fue firmada la resolución (que adjuntamos) por el
Secretario de Estado de Empleo y Economía Social D. Joaquín Pérez Rey. El mismo 8 de
marzo fue incorporada a la Sede Electrónica Gesat donde se finalizó al día siguiente, lo que comunicamos a efectos informativos.
En relación con las alegaciones presentadas por la ciudadana, cabe indicar que no fue
posible emitir una resolución en plazo por la importante carga de trabajo que soporta esta
unidad. Lamentamos el perjuicio que esto haya podido ocasionar.»
4. Mediante la citada resolución de 8 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL contestó a la solicitante lo siguiente:
«
Como expone en su solicitud que demanda los criterios para el reparto de fondos del
PRTR, le proporcionamos los enlaces a la Orden TES/897/2021, de 19 de agosto, por la que
se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2021, para su gestión por las
comunidades autónomas con competencias asumidas en el ámbito laboral, créditos
financiados con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, destinados a la ejecución de
proyectos de inversión "Plan Nacional de Competencias Digitales" y "Nuevas Políticas
Públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo" recogidos en el Plan
de Recuperación, Transformación y
Resiliencia(https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2021-14163 ), y, Orden
TES/1490/2021, de 23 de diciembre, que la modifica
(https://www.boe.es/eli/es/o/2021/12/23/tes1490 ).
Los criterios para la distribución de estos fondos se encuentran en el Anexo I de la Orden
TES/897/2021, de 19 de agosto).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
Se trata de fondos cuya gestión corresponde a las comunidades autónomas con
competencia en la materia y su importe fue de 687.750.000 euros para el año 2021.
Los criterios de distribución territorial de los créditos del ejercicio 2021 se aprobaron en la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 21 de julio 2021, de la que forman
parte todas las comunidades autónomas.»
5. El 11 de julio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante. El 26 de julio
de 2022, realizó las siguientes manifestaciones:
Se solicitó información al Ministerio de Trabajo el 21 de enero de 2022, iniciando
tramitación el Ministerio el 4 de febrero de 2022 sin comunicarlo a esta parte y ante la
falta de contestación en plazo se recurrió ante el CTBG 24 de febrero de 2022. El Ministerio
extemporáneamente ha resuelto con fecha 9 de marzo de 2022, en cualquier caso fuera de
plazo, concediendo la información solicitada Solicitamos por tanto a la vista de la
respuesta, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria por motivos formales dado
que no se ha producido respuesta en el plazo legal, sin que sea necesario realizar ninguna
otra actuación puesto que ha sido satisfactoriamente contestada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide conocer los criterios que se han seguido para proceder
al reparto de los fondos europeos en materia de empleo, como consecuencia de la situación
creada por el COVID19, entre las distintas Comunidades Autónomas.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente
dictó resolución, proporcionando los enlaces a la Orden TES/897/2021, de 19 de agosto, por
la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2021, para su gestión por
las comunidades autónomas con competencias asumidas en el ámbito laboral, créditos
financiados con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, destinados a la ejecución de
proyectos de inversión "Plan Nacional de Competencias Digitales" y "Nuevas Políticas Públicas
para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo" recogidos en el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia y a la Orden TES/1490/2021, de 23 de diciembre,
que la modifica.
4. Teniendo en cuenta lo expuesto, se ha de recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, justificando posteriormente el retraso en virtud de la carga de
trabajo que soporta la unidad. No obstante, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta".
Con independencia de todo ello, es preciso tener en cuenta que, tras la presentación de una
reclamación ante este Consejo de Transparencia, la Administración ha concedido el acceso a
la información solicitada y la reclamante ha manifestado su plena conformidad en el trámite
de alegaciones. Por lo tanto, la presente reclamación se ha de estimar únicamente por
razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una
respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez