Desestimada 16/08/2022 · 179 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información sobre los Planes de Autoprotección del Parque Nacional d’Aigüestortes i Estany de Sant Maurici y desestimación por falta de competencia del Ministerio del Interior

Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior información y copias de los Planes de Autoprotección del Parque Nacional d’Aigüestortes i Estany de Sant Maurici (2004 y 2017). El Ministerio derivó la solicitud a la Generalitat de Catalunya por falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que la gestión de parques naturales es competencia autonómica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce e informar al solicitante.
3 Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el Estado tiene la competencia de legislación básica, mientras que las Comunidades Autónomas ostentan la gestión en materia de protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos.
4 Los Planes de Autoprotección de un Parque Nacional no se incluyen en el ámbito competencial del Estado, ya que el Parque Nacional de Aigües Tortes i Estany de Sant Maurici se gestiona según legislación autonómica catalana.
5 El Ministerio del Interior actuó conforme a derecho al remitir la solicitud al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural de la Generalitat de Catalunya.

Texto completo

Resolución 166/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: 1. En qué fecha y bajo qué marco jurídico y administrativo se aprobaron y registraron los Planes de Autoprotección del Parque Nacional d’Aigüestortes i Estany de Sant Maurici (PNAESM) de 2004 y 2017. Quisiera copia de los documentos oficiales de aprobación y registro. 2. Qué competencias tiene cada una de las administraciones implicadas en la aprobación del Plan de Autoprotección del PNAESM de 2017 y específicamente en su activación para los distintos niveles de alarma descritos en el mismo. S/REF: 001-065180 N/REF: R/0161/2022; 100-006441 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Planes de Autoprotección del Parque Nacional d’Aigüestortes i Estany de Sant Maurici de 2004 y 2017 3. Qué competencias tenían cada una de las administraciones implicadas en la aprobación del Plan de Autoprotección del Parque Nacional d’Aigüestortes i Estany de Sant Maurici (PNAESM) de 2004 y específicamente en su activación para los distintos niveles de alarma descritos en el mismo. BASES DE LA PETICIÓN: 1. El PNAESM redactó de manera voluntaria un Plan de autoprotección el año 2004. La contratación del Plan de autoprotección del PNAESM del año 2004 se realizó por encargo a la empresa pública TRAGSA. El órgano de contratación fué el Organismo autónomo de Parques Nacionales, de la Administración general del estado 2. El PNAESM redactó el 2017 otro Plan de Autoprotección y que no está afectado por el Decreto 30/2015 de planes de autoprotección de la Generalitat de Catalunya. La contratación del año 2017 se realizó mediante un contrato menor, según Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de la contratación. 2. Mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la solicitante lo siguiente: Examinada la mencionada solicitud, el Ministerio del Interior no es competente para proporcionar la información solicitada. Por tanto, esta Unidad de Información y Transparencia, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, procede a finalizar de manera anticipada su solicitud en GESAT y a enviar su solicitud al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural de la Generalitat de Catalunya, por ser materia de su competencia, conforme al art. 7.1 de la Ley de Cataluña 7/1988, de 30 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici. La Generalitat de Catalunya no se encuentra unida a la aplicación del Portal de la Transparencia GESAT, por lo que la solicitud se les remitirá por registro. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2022, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: 1. Como indiqué en mi solicitud el Plan de Autoprotección y de Emergencias del Parque Nacional d'Aigüestortes i Estany de Sant Maurici no está afectado por el Decreto 30/2015 de planes de autoprotección de la Generalitat de Catalunya. 2. El Plan de Autoprotección y de Emergencias del Parque Nacional d'Aigüestortes i Estany de Sant Maurici de 2017 se redacta en el marco del Plan Director de la Red de Parques Nacionales aprobado por el Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre. 3. Lo anterior creo que sitúa mi petición de información en el marco de competencias del Consejo Nacional de Protección Civil. 4. De lo anterior creo que el Ministerio de Interior debía de dar una respuesta a mi petición y no derivarla a la Generalitat de Cataluña retrasando la obtención de la información solicitada. 4. Con fecha 21 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: (…) Con fecha 17 de febrero de 2022, se procedió a remitir, a través de registro, la solicitud de la interesada al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural de la Generalitat de Cataluña, en cumplimiento de la previsión del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 (se adjunta justificante de la remisión del expediente). Con fecha 18 de febrero de 2022, la interesada presentó una reclamación ante el CTBG, registrada con el número 100-006441. Indica en la misma que “el contenido de la información no satisface la solicitud”. Esta Dirección General debe reiterar que no ostenta competencia alguna en materia de planes de autoprotección medioambiental, y ello con independencia de que, en su momento, una versión de dicho plan fuera presentada (por la Administración Autonómica) a informe por el Consejo Nacional de Protección Civil (Comisión Permanente). El Ministerio del Interior ostenta competencias en materia de autoprotección corporativa, debiendo conocer la existencia de los planes de autoprotección que deban ser aprobados por órganos de la Administración General del Estado, lo que no es el caso dado que la competencia en materia de parques naturales está transferida a las Comunidades Autónomas, radicándose en el ámbito de la Administración General del Estado en el actual Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. El 18 de marzo de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al “marco jurídico y administrativo se aprobaron y registraron los Planes de Autoprotección del Parque Nacional d’Aigüestortes i Estany de Sant Maurici (PNAESM) de 2004 y 2017”, solicitando “copia de los documentos oficiales de aprobación y registro” que ha sido formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración responde al solicitante informando de que no es competente en la materia y remite la solitud de acceso al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural de la Generalitat de Cataluña, en cumplimiento de la previsión del artículo 19.1 de la LTAIBG, según el cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Posteriormente, en fase de reclamación, la Administración señala que “la competencia en materia de parques naturales está transferida a las Comunidades Autónomas, radicándose en el ámbito de la Administración General del Estado en el actual Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico”. 4. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con los parques nacionales ha sido objeto de amplio examen por el Tribunal Constitucional, que ha dictado varias Sentencias sobre esta cuestión: las Sentencias 194/2004, de 10 de noviembre; 35/2005, de 17 de febrero; 36/2005, de 17 de febrero; 81/2005, de 6 de abril; 100/2005, de 19 de abril7; 101/2005, de 19 de abril; 331/2005, de 15 de diciembre; y 32/2006, de 1 de febrero. De ellas se deduce que corresponderá al Estado la competencia para la elaboración de la legislación básica, «sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección», y a las Comunidades Autónomas «la gestión en materia de protección del medio ambiente», junto al desarrollo de la legislación básica estatal, así como la facultad de dictar normas adicionales de protección. A la vista de lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la regulación relativa a los parques nacionales se incardina en las materias relativas a los «espacios naturales protegidos» y al «medio ambiente» (Sentencias del TC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 5; y 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 3.). En este contexto, al Estado corresponderá la aprobación de la normativa básica sobre los parques nacionales, si bien ello no implica, como ha clarificado el TC en la Sentencia 331/2005, de 15 de diciembre, «(...) que le quede reservado a aquél la regulación del completo régimen jurídico relativo a esta figura de protección y no se atendría a nuestra reiterada doctrina sobre el alcance de la normativa básica» (FJ 5). El Tribunal Constitucional ha admitido también, en la Sentencia 331/2005, de 15 de diciembre, que las Comunidades Autónomas que han asumido las competencias en materia de «espacios naturales protegidos» y «medio ambiente» están habilitadas para establecer un régimen jurídico protector de los espacios naturales de su territorio, incluso aunque se trate de un espacio que ha sido declarado parque nacional, dado que esta figura es tan sólo una de las posibles modalidades de protección de los espacios a los que se extiende la materia de espacios naturales protegidos, dentro del respeto a las bases establecidas por el Estado, ex artículo 149.1.23 de la CE. Con arreglo a estas premisas, los “Planes de Autoprotección de un Parque Nacional” –como el que es objeto de la solicitud examinada– no se incluyen en el ámbito competencial del Estado. Como se refleja en su página Web , el Parque Nacional de Aigües Tortes i Estany de Sant Maurici dispone de un ámbito normativo y ejecutivo propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña y se gestiona de acuerdo con la legislación autonómica. Todo ello, sin perjuicio de los organismos de coordinación entre las administraciones autonómica y estatal. En consecuencia, se ha de concluir que el Ministerio del Interior ha actuado conforme a derecho, remitiendo la solicitud de acceso al órgano competente e informando de ello al solicitante en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 16 de febrero de 2022. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez