Estimada parcialmente 16/08/2022 · 180 días en resolverse

Acceso al acta, audio y certificado de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes

El solicitante pidió a la Comunidad de Regantes Pantano de la Cierva el acta, audio y certificado de una Junta General de 2021. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a la entrega de la documentación siempre que afecte a funciones públicas y no a asuntos puramente privados.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la LTAIBG únicamente en sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo.
2 La información de una Comunidad de Regantes es pública si afecta a la organización de aprovechamientos de riegos o potestades jurisdiccionales.
3 La falta de respuesta de la administración tras el plazo legal constituye un silencio administrativo desestimatorio que habilita la reclamación.
4 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y cualquier limitación debe ser justificada, proporcionada y basada en un test de daño.
5 Se debe excluir de la entrega la información que sea de naturaleza estrictamente privada y ajena a las funciones públicas de la entidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 165/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de enero de 2022 el reclamante solicitó al COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO DE LA CIERVA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

El Acta y audio grabado al completo, así como el certificado de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes del Pantano de la Cierva, que se celebró el pasado día 7 de noviembre de 2021, a las 10:00 horas en primera convocatoria y a las 10:30 horas en segunda, en el Teatro Lope de Vega, y que me representó.

Que como sabrán la LTAIBG (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno), en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Que ha transcurrido dos meses desde dicha Junta, se cree que es tiempo suficiente para que no haya retraso en la recepción de dicho documento. Que autorizo expresamente a, mayor de edad y con DNI XXXXXXX; existe autorización en esa Comunidad con entrada de Registro 7/2020; para que pueda recibir telemáticamente y en mi nombre la presente solicitud en aras de una mayor celeridad de su tramitación. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.

2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:

El pasado 11 de enero del 2022 se presentó escrito en dicha Comunidad de Regantes solicitando el Acta y audio grabado al completo, así como el certificado de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes del Pantano de la Cierva, que se celebró el pasado día 7 de noviembre de 2021, a las 10:00 horas en primera convocatoria y a las 10:30 horas en segunda, en el Teatro Lope de Vega, en la ciudad de Mula, donde representaba a mi padre. Transcurrido más de un mes desde dicha petición, donde se solicitaba que fuera por medio telemático por agilidad y rapidez, al no tener ningún tipo de respuesta es por lo que entendemos que se nos deniega dicha solicitud por silencio administrativo. Es por lo que insto a esta institución a que intermedie para obtener la información solicitada.

3. Con fecha 22 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO DE LA CIERVA al objeto de que formule las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. Asimismo, la LTAIBG determina en su artículo 2 el Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.

    En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, una Comunidad de Regantes tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

    En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que
    "[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley"
    .

    Lo primero que debe dilucidarse por tanto es si la información solicitada entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que la entidad requerida es una Corporación de Derecho Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública.

    La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)

    Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no caen bajo el ámbito material de la Ley de Transparencia, al tratarse de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas.

    En el caso que nos ocupa, se solicita un acta, incluido el audio grabado al completo, así como el certificado de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes del Pantano de la Cierva. Los documentos solicitados forman parte de la vertiente administrativa de la Comunidad siempre y cuando afecten a la organización de los aprovechamientos de riegos, a las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y a la policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas. Únicamente desde este punto de vista, entrarían dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
  4. Aclarado lo anterior, debemos señalar que la presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información que no ha recibido respuesta de la Comunidad de Regantes requerida.

    Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG.
  5. Por otra parte, el sujeto obligado no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

    Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
    A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico tercero “in fine”.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO DE LA CIERVA.
  • SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO DE LA CIERVA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • El Acta y audio grabado al completo, así como el certificado de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes del Pantano de la Cierva, que se celebró el pasado día 7 de noviembre de 2021, a las 10:00 horas en primera convocatoria y a las 10:30 horas en segunda, en el Teatro Lope de Vega.
    De esta información debe eliminarse aquella parte que no afecte a la organización de los aprovechamientos de riegos, a las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y a la policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.
  • TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES PANTANO DE LA CIERVA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.