Estimada 16/08/2022 · 182 días en resolverse

Solicitud de información sobre extornos de seguros y comisiones pagadas al corredor Willis Iberia por AENA y ENAIRE

El solicitante pidió a AENA y ENAIRE datos sobre extornos de seguros y pagos al corredor Willis Iberia. Tras recibir una respuesta parcial de ENAIRE basada en porcentajes, el interesado reclamó cantidades concretas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal
3 La resolución de acceso debe notificarse en un plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración respondió fuera del plazo legal y solo como consecuencia de la intervención del CTBG
5 Se presume satisfecha la pretensión del interesado al no haber formulado alegaciones contra la información detallada proporcionada en fase de reclamación

Texto completo

Resolución 164/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2022 el reclamante solicitó a AENA SME S.A., del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS Y EXTORNOS DE LOS SEGUROS DE AENA SME S.A. Los Extornos en AENA SME S.A. es la cuantía de la prima satisfecha por AENA SME S.A. como asegurado que la entidad aseguradora debe reembolsarle por haberse producido circunstancias externas que conllevan la rescisión del contrato o la devolución del excedente de prima a consecuencia de la variación del riesgo. Esto es una cuestión técnica y actuarial que no encuentro en las cuentas de la empresa pública. Me gustaría saber: S/REF: 001-065426 N/REF: R/0151/2022; 100-006429 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/AENA SME S.A. y ENAIRE Información solicitada: Participación en beneficios y extornos de los seguros de AENA ¿Qué cantidad de dinero en extornos o cualquier tipo de devolución ha recibido AENA SME S.A. desde el 2015 a la actualidad de cualquier tipo de seguro que tengan contratado para todo tipo de riesgos ya sea como empresa o para sus trabajadores desglosado por cantidad y aseguradora? ¿Qué cantidad de dinero en extornos o cualquier tipo de devolución ha recibido AENA SME S.A. de las aseguradoras de seguros sanitarios SANITAS y ADESLAS con las que ha tenido contratado el seguro de salud de sus trabajadores? ¿Qué cantidad de dinero ha abonado AENA y ENAIRE a WILLIS IBERIA CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. (“WILLIS IBERIA”), con C.I.F A-28961639 desde 2010 a la actualidad desglosado por concepto y monto? 2. Mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2022, ENAIRE contestó al solicitante lo siguiente: En lo concerniente a ENAIRE, que es solo su parte incluida dentro de la tercera cuestión planteada por el solicitante, como acceso parcial a la información solicitada (artículo 18.1d), se informa que en el contrato del mediador de seguros privados que ENAIRE saca a concurso público se recoge una cláusula en el pliego en la que se dice que, el contrato no generará gasto directo alguno para ENAIRE, ni contraprestación directa a favor del adjudicatario, sin perjuicio de las comisiones derivadas de las pólizas intermediadas y de su cobro, que será retribuido por las Entidades Aseguradoras, en consecuencia ENAIRE no abona nada al mediador, WILLIS, por los servicios prestados. Igualmente, en el contrato se establece el coeficiente máximo que podrá aplicar el mediador sobre las primas netas, habiendo sido en el periodo que se pregunta el siguiente: • Desde 2010 hasta 2014 pólizas conjuntas con AENA: 0,5%. • Desde 2014 hasta abril de 2016 el porcentaje de comisión fue del 0,5%. • Desde abril de 2016 hasta abril de 2022 el porcentaje de comisión es del 1%. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: Me gustaría que ENAIRE me diera una cantidad concreta que conocen, no un porcentaje. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 16 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 24 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: Por parte de ENAIRE, manteniendo lo ya informado en su resolución al Expediente 001- 065426, se facilitan los importes estimados que el corredor habría cobrado directamente de las compañías aseguradoras del total de los seguros que tiene contratados ENAIRE desde 2014, ya que hasta ese año la contratación de estos seguros se formalizaban conjuntamente para AENA SME SA y ENAIRE EPE. Añadir que la comisión se aplica sobre las primas netas, sin impuestos “IPS” (IMPUESTO DE PRIMA Y SEGURO). IMPORTES APROXIMADOS DE LAS COMISIONES RECIBIDAS POR WILLIS DE LAS ASEGURADORAS AÑO PRIMAS NETAS TOTALES % COMISIÓN 2014 3.517.395,65 € 0,50% 17.586,98 € 2015 2.978.902,67 € 0,50% 14.894,51€ 2016 3.042.512,39 € 1% 30.425,12 € 2017 3.067.112,58 € 1% 30.671,13 € 2018 2.951.160,59 € 1% 29.511,61€ 2019 3.284.360,31€ 1% 32.843,60€ 2020 3.075.096,78 € 1% 30.750,97€ 2021 4.044.244,53 € 1% 40.442,45 € 6. El 28 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los extornos y las comisiones de los seguros de AENA, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La entidad ENAIRE proporciona determinada información que el solicitante considera insuficiente, pues reclama “una cantidad concreta que conocen, no un porcentaje”. En el marco del procedimiento de reclamación, ENAIRE responde facilitando al reclamante los importes aproximados de las comisiones recibidas por el mediador desde el año 2014. Concedida audiencia al reclamante, no formula alegaciones. 4. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que considera satisfecha su pretensión. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar actuaciones adicionales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución de ENAIRE, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 11 de febrero de 2022, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez