El solicitante pidió a AENA y ENAIRE datos sobre extornos de seguros y pagos al corredor Willis Iberia. Tras recibir una respuesta parcial de ENAIRE basada en porcentajes, el interesado reclamó cantidades concretas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal
3
La resolución de acceso debe notificarse en un plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración respondió fuera del plazo legal y solo como consecuencia de la intervención del CTBG
5
Se presume satisfecha la pretensión del interesado al no haber formulado alegaciones contra la información detallada proporcionada en fase de reclamación
Texto completo
Resolución 164/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2022
el reclamante solicitó a AENA SME S.A.,
del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS Y EXTORNOS DE LOS SEGUROS DE AENA SME S.A.
Los Extornos en AENA SME S.A. es la cuantía de la prima satisfecha por AENA SME S.A. como
asegurado que la entidad aseguradora debe reembolsarle por haberse producido
circunstancias externas que conllevan la rescisión del contrato o la devolución del excedente
de prima a consecuencia de la variación del riesgo. Esto es una cuestión técnica y actuarial
que no encuentro en las cuentas de la empresa pública.
Me gustaría saber:
S/REF: 001-065426
N/REF: R/0151/2022; 100-006429
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/AENA
SME S.A. y ENAIRE
Información solicitada: Participación en beneficios y extornos de los seguros de AENA
¿Qué cantidad de dinero en extornos o cualquier tipo de devolución ha recibido AENA SME
S.A. desde el 2015 a la actualidad de cualquier tipo de seguro que tengan contratado para
todo tipo de riesgos ya sea como empresa o para sus trabajadores desglosado por cantidad y
aseguradora?
¿Qué cantidad de dinero en extornos o cualquier tipo de devolución ha recibido AENA SME
S.A. de las aseguradoras de seguros sanitarios SANITAS y ADESLAS con las que ha tenido
contratado el seguro de salud de sus trabajadores?
¿Qué cantidad de dinero ha abonado AENA y ENAIRE a WILLIS IBERIA CORREDURÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. (“WILLIS IBERIA”), con C.I.F A-28961639 desde 2010 a la
actualidad desglosado por concepto y monto?
2. Mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2022, ENAIRE contestó al solicitante lo
siguiente:
En lo concerniente a ENAIRE, que es solo su parte incluida dentro de la tercera cuestión
planteada por el solicitante, como acceso parcial a la información solicitada (artículo 18.1d),
se informa que en el contrato del mediador de seguros privados que ENAIRE saca a concurso
público se recoge una cláusula en el pliego en la que se dice que, el contrato no generará
gasto directo alguno para ENAIRE, ni contraprestación directa a favor del adjudicatario, sin
perjuicio de las comisiones derivadas de las pólizas intermediadas y de su cobro, que será
retribuido por las Entidades Aseguradoras, en consecuencia ENAIRE no abona nada al
mediador, WILLIS, por los servicios prestados.
Igualmente, en el contrato se establece el coeficiente máximo que podrá aplicar el mediador
sobre las primas netas, habiendo sido en el periodo que se pregunta el siguiente:
• Desde 2010 hasta 2014 pólizas conjuntas con AENA: 0,5%.
• Desde 2014 hasta abril de 2016 el porcentaje de comisión fue del 0,5%.
• Desde abril de 2016 hasta abril de 2022 el porcentaje de comisión es del 1%.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2022,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
Me gustaría que ENAIRE me diera una cantidad concreta que conocen, no un porcentaje.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 16 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 24 de febrero de 2022 se
recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
Por parte de ENAIRE, manteniendo lo ya informado en su resolución al Expediente 001-
065426, se facilitan los importes estimados que el corredor habría cobrado directamente de
las compañías aseguradoras del total de los seguros que tiene contratados ENAIRE desde
2014, ya que hasta ese año la contratación de estos seguros se formalizaban conjuntamente
para AENA SME SA y ENAIRE EPE.
Añadir que la comisión se aplica sobre las primas netas, sin impuestos “IPS” (IMPUESTO DE
PRIMA Y SEGURO).
IMPORTES APROXIMADOS DE LAS COMISIONES RECIBIDAS POR WILLIS DE
LAS ASEGURADORAS
AÑO PRIMAS NETAS TOTALES % COMISIÓN
2014 3.517.395,65 € 0,50% 17.586,98 €
2015 2.978.902,67 € 0,50% 14.894,51€
2016 3.042.512,39 € 1% 30.425,12 €
2017 3.067.112,58 € 1% 30.671,13 €
2018 2.951.160,59 € 1% 29.511,61€
2019 3.284.360,31€ 1% 32.843,60€
2020 3.075.096,78 € 1% 30.750,97€
2021 4.044.244,53 € 1% 40.442,45 €
6. El 28 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
extornos y las comisiones de los seguros de AENA, formulada en los términos que figuran en
los antecedentes de hecho.
La entidad ENAIRE proporciona determinada información que el solicitante considera
insuficiente, pues reclama “una cantidad concreta que conocen, no un porcentaje”.
En el marco del procedimiento de reclamación, ENAIRE responde facilitando al reclamante los
importes aproximados de las comisiones recibidas por el mediador desde el año 2014.
Concedida audiencia al reclamante, no formula alegaciones.
4. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que considera
satisfecha su pretensión.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar actuaciones adicionales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
resolución de ENAIRE, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha
11 de febrero de 2022, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez