El solicitante pidió a la AECID el importe defraudado y recuperado en su oficina de Panamá. La AECID denegó el acceso alegando que perjudicaría investigaciones en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la Administración no justificó concretamente el perjuicio ni realizó la ponderación requerida por ley.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites, justificándose de manera expresa y proporcionada.
2
La aplicación de los límites no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
La mera invocación genérica de un límite legal, sin acreditar la existencia del procedimiento de investigación ni explicitar el perjuicio causado, es insuficiente para denegar el acceso.
4
El límite relativo a la investigación de ilícitos busca asegurar el buen fin de la instrucción, pero no permite excluir la totalidad de documentos relacionados con un proceso judicial.
5
La denegación incurre en una interpretación extensiva de las limitaciones, contraviniendo la doctrina del Tribunal Supremo que exige una ponderación de los intereses en juego.
Texto completo
Resolución 163/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2022 el
reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO (AECID), del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
-Cantidad presuntamente defraudada por
en la oficina técnica de Cooperación de la AECID en Panamá.
-Dinero recuperado por España a la fecha en que sé de respuesta a esta solicitud de acceso a
la información pública de los fondos defraudados por el citado ex trabajador en Panamá.
S/REF: 001-064340
N/REF: R/0121/2022; 100-006386
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación/AECID
Información solicitada: Cantidad presuntamente defraudada y recuperada en la AECID de
Panamá
2. Mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2022, la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 14.1.e) el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para: “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios.”
Una vez analizada la solicitud, la AECID considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, por lo que se inadmite a trámite la solicitud de
acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2022, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
Nuevamente me veo obligado a interponer reclamación al entender que la Administración
toma un atajo para no facilitar la información solicitada sin justificación alguna.
(…)
Sorprende que no se quiera proporcionar por esta vía un dato que la secretaria de Estado de
Cooperación Internacional facilitó durante su comparecencia ante la
comisión de Asuntos Exteriores del Congreso de los Diputados el 2 de marzo de 2021.
(https://www.congreso.es/web/guest/busqueda-de-
publicaciones?p p id=publicaciones&p p lifecycle=0&p p state=normal&p p mode=view&
_publicaciones mode=mostrarTextoIntegro& publicaciones legislatura=XIV& publicaciones
id texto=(DSCD-14-CO-304.CODI). ¿Entonces no concurría ningún límite y ahora sí? No parece
muy lógico, desde luego.
El objeto de la petición de información pública era conocer el importe total del desfalco
cometido por el citado ex trabajador, por si se hubiera conocido que el agujero era mayor del
manifestado por la en sede parlamentaria. Tampoco creo que
comprometa ningún proceso judicial conocer el dato del dinero que ha recuperado el estado
español hasta este momento, petición que entronca claramente con el espíritu que la Ley de
transparencia proclama en su preámbulo.
Por las razones expuestas, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se declare
competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
4. Con fecha 9 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 1 de julio de 2022
se recibió escrito de la AECID, con el siguiente contenido resumido:
En relación con dicha reclamación, formulada en el expediente número 6386 y de acuerdo con
la documentación obrante en AECID, actualmente está abierto un proceso de investigación en
referencia al asunto incluido en la solicitud de información.
La información solicitada, que se refiere a la presunta cantidad defraudada y a la cantidad
hasta ahora recuperada, entra dentro del marco de las actuaciones de investigación en
marcha, lo que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se
están llevando a cabo, por lo que en AECID entendemos que nos encontramos en el supuesto
del artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Por ello, se solicita al CTBG, que desestime la reclamación de referencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la
cantidad presuntamente defraudada en la oficina técnica de Cooperación de la AECID en
Panamá y al dinero recuperado por España, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración considera que al tratarse de un asunto que “entra dentro del marco de las
actuaciones de investigación en marcha, lo que puede repercutir de forma negativa en el
curso de las investigaciones que se están llevando a cabo” resulta de aplicación el límite
contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG, a tenor del cual, el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para “La prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. .
4. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación del límite de referencia, como sucede
con todos los demás previstos en la LTAIBG y hemos señalado en múltiples resoluciones, es
necesario tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de
rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo
que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites, justificándose de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos como él mismo
se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020: 1558)
en los siguientes términos:
"La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado
por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales al acceso a la
información solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los
requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y
precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
5. La resolución que nos ocupa basa su decisión, según se ha reflejado en los antecedentes, en la
mera invocación del límite de referencia, sin justificación alguna ni mayor esfuerzo
argumentativo, añadiendo únicamente el órgano requerido en fase de alegaciones que la
información solicitada entra dentro del marco de las actuaciones de investigación en marcha,
lo que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están
llevando a cabo, sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo dato alguno que acredite
la existencia de un procedimiento de investigación, ni su índole, y sin explicitar en modo
alguno en qué medida el acceso a la información solicitada causaría un perjuicio a la
investigación del ilícito, omitiendo asimismo el juicio de ponderación exigido por el artículo
14.2 LTAIBG.
A la vista de ello es preciso volver a insistir en que, tanto el régimen legal del derecho de
acceso como la doctrina interpretativa elaborada por el CTBG a través de sus resoluciones y
criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, ponen el
acento en que a la hora de enjuiciar la correcta aplicación de un límite al derecho de acceso a
información pública tiene especial relevancia la justificación proporcionada por el sujeto
obligado dado que, como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no
permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del
acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada
materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la
investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que
exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la
información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.“ (STS de 25
de enero de 2021 -ECLI: ES: TS: 2021: 574, FJ. 4º).
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un procedimiento administrativo
sancionador o judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente
volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, la previsión del
artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como
límite al acceso “la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de
actividades penales”, y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse
el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información
pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la
sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo
3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la
LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de
instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su
finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo
tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso
judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio
de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este
Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En aplicación de la doctrina y los razonamientos expuestos, dado que en el presente supuesto
no se ha proporcionado una justificación suficiente de la aplicación del límite invocado, se ha
de proceder a estimar la reclamación e instar al órgano requerido a facilitar el acceso a la
información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO (AECID), del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, de fecha 7 de febrero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
- Cantidad presuntamente defraudada por
en la oficina técnica de Cooperación de la AECID en Panamá.
- Dinero recuperado por España a la fecha en que sé de respuesta a esta solicitud de
acceso a la información pública de los fondos defraudados por el citado ex trabajador
en Panamá.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez